.
Tiempo de lectura: hechos y estándares: 10 minutosTDA TRIBUTARIO IMPUESTO DE SELLOS – SERVICIO DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA
APTITUD DE UNA CARTA OFERTA IRREVOCABLE PARA SER CONSIDERADA “INSTRUMENTO” EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE COPARTICIPACION FEDERAL Y HECHOS IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE SELLOSCSJN, Buenos Aires, 19 de octubre de 2023, en autos: “So Energy Argentina S.A. c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”.https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7897881&cache=1698113401991
I. LOS HECHOSSo Energy Argentina S.A. (SEA) promueve acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Salta, a fin de que se declare la invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión del Estado local de gravar con el impuesto de sellos la carta oferta irrevocable emitida el 6 de abril de 2009 por SEA a EnergíaArgentina S.A. (ENARSA), que contiene la “Propuesta de provisión de servicio y/o equipamiento de generación de energía eléctrica distribuida”, aceptada -según sus dichos- tácitamente por ENARSA mediante un depósito bancario.
Luego de comenzar a generar energía eléctrica en la ciudad de Tartagal, el fisco provincial efectuó un ajuste en relación con una deuda en el impuesto de sellos por la suma de $ 1.181.906,51, con más la suma de $ 308.477,60 en concepto de intereses, correspondiente al supuesto instrumento denominado “Propuesta de Provisión de Servicio y/o equipamiento de generación de energía eléctrica distribuida”.
Son tres las cuestiones constitucionales traídas a conocimiento del Tribunal: i) si la provincia tiene potestad para aplicar el impuesto de sellos a una carta oferta que no cumple con los requisitos establecidos en el código fiscal local; ii) si la pretensión fiscal local viola los artículos 9°, 10 y 11 de la Constitución Nacional, y iii) si la conducta provincial es contraria al principio de supremacía constitucional y a la cláusula comercial (artículos 31 y 75, inciso 13, de la Constitución Nacional), en virtud de que se estaría exigiendo un gravamen que obstaculiza e impide la normal generación, venta y transporte de energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista.
II. ESTANDARES:
4 ESTANDARES DE LA MAYORIA
1. EL HECHO IMPONIBLE EN EL IMPUESTO DE SELLOS: la carta oferta
No corresponde de gravar con el impuesto de sellos la carta oferta irrevocable emitida por la empresa actora para ampliar un contrato de provisión del servicio de generación de energía eléctrica, pues la nota por medio de la cual se aceptó una oferta que únicamente identifica con su fecha de emisión, el número de licitación y la obra a la cual se refiere, no cumple con los requisitos y caracteres exigidos por las normas tributarias para configurar un “instrumento” sujeto al impuesto de sellos, razón por la cual dicha pretensión fiscal contraviene, en el orden federal, lo dispuesto en el artículo 9°, acápite 2 de su inciso b, de la ley 23.548.
2. SENTIDO DE “INSTRUMENTO” COMO CONDICIÓN DEL IMPUESTO
La caracterización de “instrumento”, a los fines del impuesto de sellos, como condición relevante establecida por la ley de coparticipación 23.548 para enmarcar el ámbito donde pueden ejercerse las potestadaes tributarias provinciales, tiene el propósito de obtener un adecuado y equilibrado funcionamiento en el sistema de distribución, y alcanzar un reparto equitativo de la recaudación de los impuestos nacionales que conforman ese mecanismo.
3. ACCIONES DEL FISCO PROVINCIAL QUE HABILITAN LA ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA
La actuación administrativa que determina un impuesto, le carga intereses y una multa configura una “conducta explícita del órgano fiscal de la Provincia de Salta”, que habilita la acción declarativa de certeza, iniciada para que se declare la invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión del Estado local de gravar con el impuesto de sellos la carta oferta irrevocable para ampliar un contrato de provisión del servicio de generación de energía eléctrica.
4. COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
La competencia originaria de la Corte no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales ni al agotamiento de trámites administrativos de igual naturaleza.
2 ESTANDARES DEL JUEZ ROSENKRANTZ
1. IMPUESTO DE SELLOS: ALCANCE DEL TÉRMINO INSTRUMENTO EN LA LEY DE COPARTICIPACION FEDERAL
La carta oferta irrevocable emitida por una empresa para ampliar un contrato de provisión del servicio de generación de energía eléctrica con ENARSA, carece de la autosuficiencia requerida para tener por cumplido el requisito de “instrumentación”. En otros términos, no puede calificarse como un documento que permita exigir el cumplimiento de las obligaciones en él plasmadas sin necesidad de otro documento, por lo cual la pretensión fiscal no se concilia con la carga establecida en el artículo 9°, inciso b, número 2, segundo párrafo de la ley 23.548 (Voto del juez Rosenkrantz).
2. COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – ESTADO NACIONAL Y POTESTADES PROVINCIALES
La Ley de Coparticipación 23.548 se asienta en un convenio del que son parte todas las provincias y también el Estado Nacional, por lo tanto, este último tiene un interés directo en que las condiciones pactadas para el ejercicio del poder fiscal de las provincias se cumplan respecto de aquellas actividades que se encuentran sometidas a una regulación federal o sobre las cuales el Congreso tiene facultades exclusivas de legislación (Voto del juez Rosenkrantz).