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.TDA SERVICIOS PUBLICOS. LA CORTE SUPREMA RATIFICA EL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA JURISDICCION EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS

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TDA SERVICIOS PUBLICOS

 LA CORTE SUPREMA RATIFICA EL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA JURISDICCION EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS 

I. BREVE COMENTARIO

Desde los inicios de nuestra República los servicios públicos esenciales, como ser el transporte, la energía eléctrica, la distribución de gas natural, el suministro de agua potable y desagües cloacales, la telefonía fija y móvil, internet y las telecomunicaciones en general, sufrieron las consecuencias de la falta de políticas de Estado que asegurara la inversión en infraestructura, la expansión de los servicios a sectores que carecen de ellos y prestaciones de calidad y en cantidad suficiente.

Todo ello contribuyó al subdesarrollo y gravísimas afectaciones a derechos humanos.

El pronunciamiento judicial que comentamos muestra otra razón que desde siempre contribuyó a la decadencia de los servicios, la falta de inversión y un enorme grado de inseguridad jurídica: la denominada bi o plurijurisdiccionalidad. Es decir, la participación conjunta – y siempre contradictoria y abusiva – de diferentes jurisdicciones en el ejercicio del control, la regulación y las normativas tributarias y laborales que cargan sobre los prestadores de tales servicios mayores costos para los usuarios.

La plurijurisdiccionalidad tributaria y laboral son las que mayormente desalientan las inversiones y encarecen las prestaciones.

Afortunadamente el Mas Alto Tribunal Constitucional de la República es contundente en este valioso pronunciamiento: “en nuestro derecho, no se concibe que un servicio público pueda estar sometido a un régimen bi o plurijurisdiccional. Todo servicio público reconoce un titular, pero nada más que uno: el Estado o poder concedente, que tan sólo delega la prestación. El servicio, pues, se halla bajo la inspección y el control de ese Estado o poder concedente con exclusión de toda voluntad extraña o intromisión de otra autoridad soberana”.

En otras palabras: solo una de las jurisdicciones del país (o el Estado Nacional, o un estado provincial o un estado municipal), tienen atribuciones para establecer las cargas de control, regulación, tributaria y laboral sobre el prestador de un servicio público.

II. FALLO COMPLETO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Buenos Aires, 25 de abril de 2023, Autos “Crucero del Norte S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”

Considerando 12: “… la actividad comercial que lleva a cabo la sociedad actora se encuentra regulada por la Nación y reservada exclusivamente a ella por mandato constitucional (conf. artículo 75. incisos 10 y 13, Constitución Nacional), en tanto el conflicto se plantea en un marco de interjurisdiccionalidad, suscitado por la actuación fiscalizadora y sancionatoria del Ministerio de Trabajo provincial respecto del transporte de pasajeros interprovincial.

          Los principios expuestos y el bloque normativo reseñado consagran a la competencia de la autoridad nacional por sobre la provincial para intervenir en la inspección, fiscalización y sanción de los servicios de autotransporte interjurisdiccional de pasajeros, tanto en los aspectos referentes a la regulación del transporte interjurisdiccional como en lo estrictamente laboral.

          En efecto, el ya citado artículo 3° de la ley 12.346 prohíbe no solo la afectación de la referida actividad por las reglamentaciones locales, sino también que las empresas prestadoras queden sujetas a más de una jurisdicción. Esta norma consagra un principio rector en la materia: el de la indivisibilidad de la jurisdicción.

          Sobre este aspecto, este Tribunal tiene dicho que “en nuestro derecho, no se concibe que un servicio público pueda estar sometido a un régimen bi o plurijurisdiccional. Todo servicio público reconoce un titular, pero nada más que uno: el Estado o poder concedente, que tan sólo delega la prestación. El servicio, pues, se halla bajo la inspección y el control de ese Estado o poder concedente con exclusión de toda voluntad extraña o intromisión de otra autoridad soberana” (Fallos: 316:2865 y sus citas).

          Frente a todo ello, se debe concluir que el ejercicio del poder de policía laboral en materia de transporte interjurisdiccional de pasajeros no se halla en cabeza del gobierno local, sino que corresponde a las autoridades nacionales a través de sus órganos competentes”.

          Considerando 13. “Que, en tales condiciones, la pretensión del Estado accionado de añadir su propio control al que ya efectúan las autoridades nacionales se traduce en la superposición de inspecciones nacionales y provinciales sobre un mismo servicio de transporte —en idéntica fecha— con resultados incluso contradictorios sobre la verificación efectuada. Tal circunstancia importa un obstáculo a la actividad comercial que cumple la empresa actora, que afecta el desenvolvimiento del transporte interprovincial de pasajeros aquí en juego y, en definitiva, el objetivo constitucional de asegurar un régimen que mantenga y consolide la unión nacional (v. fs. 46 vta./47; la carpeta que corre por cuerda, fs. 29/68, 70/73; Fallos: 332:66 y arg. causa CSJ 238/2010 (46-L)/CS1 “Logística La Serenísima S.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, pronunciamiento del 9 de diciembre de 2015).

          Nótese, en particular, que las actas de infracción emitidas por los órganos de la Provincia de Buenos Aires, superpuestas con las actas de inspección labradas por las entidades nacionales, resultan la prueba más evidente de que la actividad de control y fiscalización ejercida por la jurisdicción demandada no fue realizada como consecuencia de un convenio de cooperación con la autoridad de aplicación nacional.

          Es que, contrariamente a lo argumentado por la provincia demandada, no se observa razón alguna que convalide el accionar de los órganos locales cuestionado en este expediente, máxime considerando que no surge de manera expresa de la letra de los convenios invocados por el Estado local (acuerdo 21, del 28 de septiembre de 2000, y convenio 700, del 20 de febrero de 2008), que la Nación le hubiera delegado expresamente las facultades de control y fiscalización del poder de policía en lo que respecta a las empresas de transporte interjurisdiccional de pasajeros; por el contrario, el deslinde de competencias previsto en tales convenios es consistente con el que surge de las normas nacionales que regulan la materia bajo análisis (conf. artículo 2°, decreto nacional 958/92; artículos 28 y 29, ley nacional 25.877; y artículo 2°, anexo I y párrafo 2°, anexo III, ley 25.212).

          En consecuencia, la actuación fiscalizadora y sancionatoria efectuada por el Ministerio de Trabajo provincial respecto de los servicios de autotransporte de pasajeros de carácter interprovincial deviene inconstitucional a la luz de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, pues dicha actuación local sobre actividades económicas netamente interjurisdiccionales como la que se presenta en autos altera e interfiere en la normal prestación de ese servicio público”.

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