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.TDA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. CRITERIOS. ALCANCES. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION DEBE ANALIZARSE RESTRICTIVAMENTE Y EXIGIRSE SIEMPRE LA REAL ANTIJURIDICIDAD

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Breve comentario

Uno de los autores que mayor importancia atribuye a los principios generales como fuente del Derecho Administrativo es sin dudas el Profesor Juan Carlos Cassagne, quién, al manifestarse sobre la responsabilidad del Estado por omisión destaca que, para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión, corresponde realizar una valoración “en concreto”, profundizando sobre los detalles del caso que se presente y, especialmente, con arreglo al principio de razonabilidad, del comportamiento desplegado por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo, modo y lugar (puede verse de CASSAGNE, Juan Carlos, “Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema, LA LEY, 2000-D, 1219).

La razonabilidad, como la proporcionalidad, la equidad e incluso la legalidad, son principios que, sin perjuicio de su indudable importancia para una decisión justa, contribuyen a “ponderar en cada supuesto en particular el alcance y la naturaleza del deber cuya inobservancia se imputa, los instrumentos con los que se contaba para su ejecución (entre ellos los recursos materiales y humanos disponibles, como también los llamados estándares de rendimiento medio y el grado de previsibilidad del daño (ver al respecto el excelente trabajo de Perrino, Pablo Esteban, La responsabilidad del Estado por la omisión del ejercicio de sus funciones de vigilancia, LA LEY 24/08/2011)

En ese contexto, dice Perrino en el trabajo citado, que “una inacción estatal podría ser considerada arbitraria y comprometer la responsabilidad cuando en atención a las circunstancias del caso era razonablemente esperable la actuación estatal en virtud del grado de previsibilidad o regularidad con que podía producirse el suceso dañoso, lo cual es mensurable conforme a la capacidad razonable de prever el curso natural y ordinario de las cosas”.

En el caso que comentamos, la Corte salteña administra con cuidado extremo y suma prudencia tales conceptos, dejando entrever que para que el deber de responder y reparar un daño sea justo es preciso que la Administración haya podido evitar la producción del daño, pues, de lo contrario, corremos el riesgo de declarar indemnizable todo daño que el Estado no pueda evitar por la insuficiencia de medios.

Un buen pronunciamiento, que pone límites y no deja sin amparar futuros supuestos en los cuales la reparación sea justa. 

CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SALTA

Autos caratulados “JUAN ANTONIO MUÑOZ S.A.C.I.A. EI. VS. PROVINCIA DE SALTA – RECURSO DE APELACIÓN”. 2021

Notas principales

1. La configuración de una omisión antijurídica requiere que el Estado o sus entidades incumplan una obligación legal, que puede estar expresa o implícitamente impuesta por el ordenamiento jurídico o por otras fuentes, como la costumbre y los principios generales del derecho, y vinculadas con el ejercicio del poder de policía.

2. El ejercicio de las facultades de policía en las distintas circunstancias no siempre exige la misma intensidad o amplitud pues depende de las condiciones específicas de cada caso, pudiendo variar según el supuesto de que se trata. La responsabilidad del Estado por omisión en el ejercicio de esas funciones no debe ser analizada con criterios rígidos o inflexibles, sino dependiendo del lugar, objeto o índole de la actividad o de las personas, pues su ejercicio es contingente, circunstancial, no uniforme en todos los casos o situaciones, por lo que no siempre es una obligación de resultado

3. Para determinar la existencia de una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular se deben analizar ciertos extremos en el caso en concreto: a) la naturaleza de la actividad, b) los medios de que dispone el servicio, c) el lazo que une a la víctima con el servicio, y d) el grado de previsibilidad del daño 

4. La responsabilidad extracontractual del Estado se trata de un juicio sobre la prestación del servicio, estableciendo que en el ámbito de la inactividad estatal debe distinguirse entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado como propósitos a lograr en la mejor medida posible

5. La cuestión de la responsabilidad por omisión en ejercicio de la policía administrativa de naturaleza preventiva o de fiscalización, requiere que se trate de una obligación (o sea de un deber concreto) y no de un deber que opere en dirección genérica y difusa, es decir, de una obligación a cuyo cumplimiento pueda ser compelida la Administración, aun cuando para ello fuera menester cumplimentar determinadas cargas procesales

6. De las constancias analizadas y detalladas en el fallo no surge la “falta absoluta del ejercicio del poder de policía y control que le compete -a la Provincia- a fin de restablecer el orden y la legalidad en las rutas obstruidas arbitrariamente por particulares”, que alega el actor como fundamento de su reclamo sino que, por el contrario, se desprende que ante el conflicto suscitado en la Ruta nacional N° 34, la Policía de la Provincia de Salta -que forma parte del sistema de seguridad interior de conformidad con el art. 1º de la Ley 6668- prestó colaboración con las fuerzas de seguridad nacionales ante el requerimiento de la autoridad judicial federal competente, y participó en el despeje de la referida ruta, sin que el actor haya arrimado elementos de prueba que permitan evaluar una deficiente o irregular prestación en ese servicio ni aportado razones que justifiquen una solución distinta.

7. Independientemente de la existencia de los cortes de ruta y los hechos a ellos vinculados, y de la efectiva actuación de las fuerzas policiales provinciales que colaboraron en los incidentes, no se probó en el caso la falta de servicio que se atribuyó al Estado provincial como fundamento de la responsabilidad, por lo que los agravios del apelante referidos a la valoración de la prueba, la incongruencia lógica y la presunta arbitrariedad de la sentencia no pueden prosperar.

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