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.TDA PROCESAL CONSTITUCIONAL. DERECHO DEL NIÑO. C.S.J.N., 2/11/23, “Recursos de hecho deducidos por M. I., H.I.yP.I.V.M. y por S.A.V. en la causa V.,S.A. c/ M., I. I. s/ recurso de queja”. Tratados y Constitución Nacional. Habló la Corte: Jueces, defensores y fiscales: Si una solución no sirve desechar rápido y buscar alternativas. 7 ESTANDARES

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Tiempo de lectura: DIX MINUTES (diría Montesquieu)

TDA INFANTES, NIÑOS Y ADOLESCENTES

CONSTITUCION NACIONAL Y TRATADOS INTERNACIONALES

Atención: jueces, defensores oficiales y fiscales. Atención peritos y asesores profesionales en procesos donde se involucra el derecho de niños y niñas.

Lo dijo la Corte: 

“Queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda valorar. 

Los jueces no deben omitir atender a las consecuencias que se derivan de ellas a fin de evitar que, so pena de un apego excesivo a las normas, se termine incurriendo en mayores daños que aquellos que se procuran evitar, minimizar o reparar, conclusiones que adquieren ribetes especiales cuando se trata de niños, niñas y adolescentes”.

Y CUANDO LE APLICAMOS EL S.U.B.E. AL FALLO, RESPONDIO CON 7 ESTANDARES 

1.     No corresponde dejar en pie e insistir con la implementación de la metodología de revinculación judicial de la progenitora con las niñas, si ella luce destinada al fracaso en razón de que, pese al tiempo transcurrido, aún no ha logrado concretarse debido a la persistente negativa de infantes a relacionarse con su madre. Tal insistencia, termina contribuyendo -de manera indirecta aunque no deseada- a reforzar una férrea oposición de las adolescentes en sentido contrario al fin perseguido.

2.

La exigencia constitucional de atender al derecho de los infantes a ser oídos implica la obligación de los magistrados de ponderar al contexto actual a la hora de resolver y buscar soluciones alternativas y eficientes a las que ya hubiesen fracasado. Ello se presenta como una respuesta respetuosa de los derechos de los sujetos cuya protección primordial constituye un deber ineludible de los jueces llamados a entender en los conflictos que los atañen.

3.

Cuando la cronicidad del conflicto parental en el que han quedado inmersas las niñas y la larga judicialización del proceso en el que se han visto involucradas como consecuencia de aquel, ha alcanzado un punto de inflexión que requiere la adopción de soluciones que no se aferren a metodologías que la realidad ha demostrado que no han dado –ni darán- los resultados esperados, no cabe propiciar la reedición de abordajes forzados -de revinculación de la progenitora con las niñas- que agraven la situación personal y familiar de sus integrantes.

4.

Con la finalidad protectoria del interés superior del niño, tanto los progenitores como los magistrados deben profundizar sus esfuerzos para lograr soluciones respetuosas de los derechos y la condición personal de las adolescentes en plena formación. Constituye un deber de estos extremar las medidas a su alcance tendientes a hacerlo efectivo buscando caminos de entendimiento que prioricen a sus hijas y que -sin interferencias ni creación de situaciones conflictivas- permitan lograr una mayor fluidez comunicacional y de trato.

5.

La dinámica que caracteriza a los procesos de familia exige que las medidas que se adopten en resguardo del interés superior de las infantes involucradas puedan -y deban- ser revisadas cuando la coyuntura y las aristas que existían al momento de su adopción hubieran variado o subsistan en el tiempo sin visos certeros de modificarse; por lo cual es obligación de la Corte dar una solución que se oriente primordialmente a satisfacer sus necesidades del mejor modo posible y que, a partir de la realidad pasada y presente, no desatienda la consideración del futuro cercano a fin de evitar que en la búsqueda de una alternativa posible para satisfacer los distintos intereses en juego y armonizar los derechos -legítimos- de todos los involucrados, se profundice aún más el conflicto familiar en grado tal que pueda llegarse a una vía de no retorno saludable para ninguno de los interesados.

6.

Queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda valorar. Los jueces no deben omitir atender a las consecuencias que se derivan de ellas a fin de evitar que, so pena de un apego excesivo a las normas, se termine incurriendo en mayores daños que aquellos que se procuran evitar, minimizar o reparar, conclusiones que adquieren ribetes especiales cuando se trata de niños, niñas y adolescentes. 
7.      La apreciación de las diferentes variables que contribuyen a conformar el concepto de interés superior del niño, la opinión del niño, niña y adolescente constituye un parámetro que en determinados asuntos adquiere y exige una imperiosa ponderación atendiendo a la edad y madurez de quien la emite, desde que no cabe partir del hecho de que aquéllos son incapaces de formarse un juicio propio ni de expresar sus propias opiniones.
ENLACE AL FALLO

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7899031&cache=1699231745678

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