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.TDA CUESTIONES PROCESALES. TASA DE JUSTICIA. ATENCION JUECES Y LITIGANTES. HABLO LA CORTE Y DIJO…

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TDA CUESTIONES PROCESALES

Atención jueces y litigantes: TASA DE JUSTICIA

Hablo la Corte y dejó 2 ESTANDARES:

1. Si de los términos y alcances de la pretensión deducida en el escrito inicial, el objeto de la acción consistía en obtener por parte del Tribunal una declaración de inconstitucionalidad sin pretender un resarcimiento económico y si tampoco se reclamó la repetición de las sumas abonadas al Fisco local, no puede afirmarse que el litigio tenga un valor económico determinado y el pago del porcentaje común para todas las actuaciones judiciales de la tasa de justicia (3%) resulta suficiente y cancelatorio.

2. Si bien la parte actora solicitó el dictado de una medida cautelar a los efectos de que se suspenda el régimen de alícuotas diferenciales impugnado, esa medida no fue concedida. Solo en el hipotético caso de que se hubiese concedido dicha medida con el alcance pretendido una decisión semejante sí habría tenido consecuencias en relación a la tasa de justicia, pues en tal caso la pretensión cautelar hubiera sido susceptible de apreciación pecuniaria, ya que el valor del objeto litigioso estaría representado por las diferencias de las que la empresa demandante hubiese resultado eximida de pagar al permitírsele cautelarmente tributar la alícuota más baja durante el curso del proceso.Buenos Aires, 19 de octubre de 2023 Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que a fs. 81/86 la parte actora formula oposición a la intimación dispuesta en la providencia de fs. 78 para que complete el pago de la tasa de justicia en mérito a lo dispuesto por el art. 2o de la ley 23.898 y a lo que surge de la constancia obrante a fs. 22, con deducción del importe abonado a fs. 68.

Sostiene que mediante esta acción no introdujo pretensión alguna que resulte susceptible de apreciación pecuniaria, sino que perseguía una declaración que hiciera cesar el estado de incertidumbre en torno a la constitucionalidad de las normas tributarias de la Provincia de Entre Ríos individualizadas en la demanda, que le impusieron durante su vigencia la aplicación de una alícuota diferencial al impuesto sobre los ingresos brutos que debía tributar, por desarrollar su actividad en establecimientos industriales ubicados fuera de esa jurisdicción.

Expone que la demanda no tuvo el propósito de neutralizar ninguna actuación de la administración provincial de la que surgiera un explícito contenido patrimonial, y que tampoco se reclamó un resarcimiento económico ni la repetición de sumas abonadas a la demandada.

Señala que la certificación contable obrante a fs. 20/22 -que refleja, según esgrime, el impacto que tuvo la aplicación de la alícuota diferencial cuestionada durante un período determinado-, fue acompañada a modo ilustrativo y a los efectos de complementar la explicación de los hechos planteados, pero afirma que no representa el valor comprometido en el proceso ya que los montos que surgen de la liquidación allí practicada fueron oportunamente abonados al Fisco provincial y no se reclamó reparación alguna al respecto en el marco de estas actuaciones.

En tales condiciones, solicita que se aplique la disposición del art. 6° de la ley 23.898 y que se tenga por satisfecha la tasa de justicia con el pago efectuado a fs. 68.

2°) Que el citado art. 2° de la ley de tasas judiciales establece que: “A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del tres por ciento (3%), siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9o de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por lamisma” (énfasis añadido).

3°) Que en este tipo de acciones el monto del pleito debe resultar de pautas objetivas suficientes, es decir, que de los elementos incorporados al proceso debe surgir de modo indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial, aun cuando no se reclame una suma de dinero (arg. Fallos: 323:439; 326:3658; 327:3585; causa “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.” -Fallos: 330:2061-, entre otros).

4°) Que de conformidad con los términos y alcances de la pretensión deducida en el escrito inicial, el objeto de la acción consistía en obtener por parte del Tribunal la declaración de inconstitucionalidad del artículo 151, subsiguientes y concordantes, del Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos y del art. 8° de ley impositiva 9622 (t.o. 2004) y sus modificatorias, sin que se puedan extraer de la demanda incoada elementos que permitan afirmar que a través de aquella se pretendía un resarcimiento económico o neutralizar el actuar de la administración del que surgiera un explícito propósito de percibir una suma de dinero (arg. Fallos: 330:4523 y causas CSJ 1985/2004(40-A)/CS1 “Alpesca S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y CSJ 498/2013(49-R)/CS1 “Repsol S.A. y otros (Estado Nacional) c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad”, sentencias del 11 de julio de 2007 y del 7 de abril de 2015). Tampoco se reclamó la repetición de las sumas abonadas al Fisco local.

Es que aquí se trata de determinar la naturaleza de la pretensión ejercida y sus consecuencias (Fallos: 323:439, entre muchos otros), y de ese examen surge que la actora perseguía un pronunciamiento declarativo con efectos hacia el futuro, sin retroactividad alguna.

5°) Que, en efecto, la demandante señaló expresamente que al momento de la interposición de la demanda tributaba la alícuota diferencial más gravosa debido al carácter coactivo de la ley que imponía el tributo en esas condiciones (apartado IV del escrito inicial), y si bien de la certificación contable acompañada a fs. 20/22 surge el daño concreto que le representó a Frigorífico Paladini S.A. el pago de la alícuota agravada durante los doce (12) meses anteriores a la promoción de la acción, lo cierto es que, como quedó expuesto, en este proceso no reclamó la reparación patrimonial de dicho daño y, por consiguiente, las sumas emergentes de la referida certificación contable no pueden considerarse como el valor del objeto litigioso en los términos del art. 2° de la ley 23.898, ya que no constituyen el objeto de la pretensión del obligado al pago de la tasa de justicia.

6°) Que, por otro lado, la parte actora solicitó el dictado de una medida cautelar a los efectos de que se suspenda el régimen de alícuotas diferenciales impugnado, y en ese contexto peticionó que se la autorice a tributar el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando las alícuotas que previeran las leyes tarifarias provinciales para aquellos contribuyentes que desarrollasen su misma actividad en establecimientos ubicados en la Provincia de Entre Ríos.

En el hipotético caso de que se hubiese concedido dicha medida con el alcance pretendido –como ocurrió en otros tantos procesos sustancialmente análogos-, una decisión semejante sí habría tenido consecuencias en relación a la tasa de justicia, pues en tal caso la pretensión cautelar hubiera sido susceptible de apreciación pecuniaria, ya que el valor del objeto litigioso estaría representado por las diferencias de las que la empresa demandante hubiese resultado eximida de pagar al permitírsele cautelarmente tributar la alícuota más baja durante el curso del proceso.

Ese supuesto daría lugar al procedimiento previsto en el art. 5° de la ley 23.898 para determinar y completar el pago de la tasa de justicia.

Sin embargo, esa situación no se configura en el sub lite, en tanto este proceso se declaró extinguido a fs. 76 a instancias de la interesada (v. fs. 74/75) sin que el Tribunal se expida acerca de la cautela requerida, frente a la adhesión de la Provincia de Entre Ríos al Consenso Fiscal celebrado el 16 de noviembre de 2017 mediante la ley local 10.557, eliminando de su legislación las normas cuestionadas.

7°) Que las razones indicadas impiden afirmar que el litigio tenga un valor económico determinado; en consecuencia, el pago efectuado a fs. 68 resulta suficiente y cancelatorio de la tasa de justicia correspondiente a estas actuaciones en los términos del art. 6° de la ley 23.898.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor representante del Fisco a fs. 77 vta., se resuelve: Tener por integrada la tasa de justicia en este proceso con la constancia de pago de fs. 68, y ordenar la devolución de las sumas depositadas en garantía a fs. 79. Notifíquese, comuníquese al señor representante del Fisco y, oportunamente, archívese.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

Parte actora: Frigorífico Paladini S.A., representada por el Dr. Martín Hernán del Río, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Daniel Cirilli.

Parte demandada: Provincia de Entre Ríos (no presentada en autos).

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