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TDA CUESTION DE ESTADO
SIN HACER MUCHO RUIDO
EL SISTEMA EDUCATIVO LLEGO A LOS TRIBUNALES
(fallo del 6 de agosto de 2023), CSJN autos: “Universidad Nacional de La Matanza y otros c/ EN – M Cultura y Educación s/ amparo ley 16.986”.
Declaran inconstitucionales los artículos 2 y 4 de la Ley 27.204
Solo un aspecto controvertido de un sistema educativo cargado de ineficiencias y omisiones, fue expuesto ante los tribunales judiciales. Tal vez sea el momento de un debate serio y abarcativo sobre la educación en Argentina
I. LOS HECHOS
El 9 de noviembre de 2015 se promulga la denominada “LEY DE IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, que lleva el numero Ley 27.204.
Cuestión previa: quién le pone nombre a las leyes?. Es necesario?. De ser necesario, entonces los legisladores deberían ocuparse mayormente del tema, respetando aspectos terminológicos y lingüísticos básicos y especialmente atendiendo aspectos conceptuales del derecho publico y el Administrativo (leer algunas nominaciones dañan hasta los lentes).
Ahora bien, respecto de la denominada “LEY DE IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, no se sabe qué es peor, si su nombre o su contenido. A tal punto que sus artículos 2 y 4 terminaron en la Corte y fueron declarados “inconstitucionales”. Vamos al tema.
En primer termino, conocer que dicen los artículos que motivaron la demanda entablada por la valiente Universidad de la Matanza es fundamental, puesto que se trata de la “cuestión litigiosa”:
Dice el ARTÍCULO 2º (sustituyendo el artículo 2º de la ley 24.521) que “El Estado nacional es el responsable de proveer el financiamiento, la supervisión y fiscalización de las universidades nacionales, así como la supervisión y fiscalización de las universidades privadas. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los responsables de proveer el financiamiento, la supervisión y fiscalización de los institutos de formación superior de gestión estatal y de las universidades provinciales, si las tuviere, de su respectiva jurisdicción…”. Y que “La responsabilidad principal e indelegable del Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre la educación superior, implica:
a) Garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso, la permanencia, la graduación y el egreso en las distintas alternativas y trayectorias educativas del nivel para todos quienes lo requieran y reúnan las condiciones legales establecidas en esta ley;
b) Proveer equitativamente, en la educación superior de gestión estatal, becas, condiciones adecuadas de infraestructura y recursos tecnológicos apropiados para todas aquellas personas que sufran carencias económicas verificables;
c) Promover políticas de inclusión educativa que reconozcan igualitariamente las diferentes identidades de género y de los procesos multiculturales e interculturales;
d) Establecer las medidas necesarias para equiparar las oportunidades y posibilidades de las personas con discapacidades permanentes o temporarias;
e) Constituir mecanismos y procesos concretos de articulación entre los componentes humanos, materiales, curriculares y divulgativos del nivel y con el resto del sistema educativo nacional, así como la efectiva integración internacional con otros sistemas educativos, en particular con los del Mercosur y América Latina;
f) Promover formas de organización y procesos democráticos;
g) Vincular prácticas y saberes provenientes de distintos ámbitos sociales que potencien la construcción y apropiación del conocimiento en la resolución de problemas asociados a las necesidades de la población, como una condición constitutiva de los alcances instituidos en la ley 26.206 de educación nacional (título VI, La calidad de la educación, capítulo I, “Disposiciones generales”, artículo 84).
Asimismo, agrega el ARTÍCULO 4º (al sustituir el artículo 7º de la ley 24.521) que “Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior. Excepcionalmente, los mayores de veinticinco (25) años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparación o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminador”.
Pues bien, a lo que nadie se había animado hasta el momento, si se animó la Universidad de la Matanza, motivando la causa que conocemos como “Universidad Nacional de La Matanza y otros c/ EN – M Cultura y Educación s/ amparo ley 16.986”, en la cual la referida Alta casa de Estudios inició una acción de amparo contra el Estado Nacional —Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Cultura y Educación— con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de distintas disposiciones de la ley 27.204 que modifican el régimen de la ley 24.521 y que, a su juicio, resultan contrarias y lesivas de la autonomía y la autarquía universitaria reconocidas en el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional.
El Fiscal Federal se opuso a la procedencia de la acción intentada por entender que el amparo no resultaba la vía idónea, que no estaba acreditado un interés concreto, inmediato y diferenciado que justificara la existencia de un caso o controversia que habilitara la apertura de la jurisdicción constitucional y que no se presentaba un supuesto de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, palmaria u ostensible.
Asimismo, en cuanto al fondo de la pretensión, dictaminó que debía rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.204 por considerarla adecuada a lo dispuesto en el artículo 75, incisos 18 y 19, de la Constitución Nacional.
Por el contrario, el juez de primera instancia Pablo Cayssials parcialmente lugar a la acción deducida por la Universidad Nacional de La Matanza y declaró inconstitucionales las modificaciones introducidas por los artículos 2° y 4° de la ley 27.204, por considerar que las citadas disposiciones, en tanto establecen —entre otras cuestiones— el acceso libre e irrestricto a la educación superior, “desconocen no sólo la autonomía de las universidades, sino también —y sin perjuicio de las nobles intenciones que motivaron al Congreso Nacional— a lo normado en el artículo 13, inciso 2, punto ‘c’, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[…] en cuanto reconoce el pleno ejercicio del derecho a la educación superior, pero sobre la base de la capacidad de cada uno”.
Las partes, debidamente notificadas, consintieron la sentencia definitiva. En especial, los letrados que ejercían la representación del Estado Nacional hicieron saber que recibieron “instrucciones de la superioridad en el sentido de no apelar la sentencia dictada en estas actuaciones…”, a cuyos efectos acompañaron una nota del Jefe de Gabinete del Ministerio de Educación y Deportes en la que constaba dicha instrucción.
El Fiscal Federal de primera instancia apeló la sentencia. Consideró, para ello, que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2° y 4° de la ley 27.204 se fundaba en una errónea interpretación del derecho internacional de los derechos humanos, que las citadas normas no alteraban la autonomía universitaria, que la sentencia hizo una deficiente ponderación de los derechos constitucionales en juego y que su fundamentación era contradictoria con los precedentes de este Tribunal citados en la propia resolución.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal sosteniendo que “…cuando —como ocurre en el caso— la sentencia dictada en la acción de amparo fue consentida por los litigantes y que, por otro lado, el Fiscal ha intervenido en el proceso a los fines de dictaminar respecto de la inconstitucionalidad planteada en la causa y de la admisibilidad formal de la vía del amparo en los términos del art. 25, incisos g) y h) y art. 39 —segundo párrafo— de la ley 24.946, es improcedente el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues el pronunciamiento que se emita no podría tener efecto respecto de las partes, para quienes la sentencia ha quedado firme”.
Agregó la Cámara 4 puntos de suma importancia:
1. que ante “…la falta de causa o controversia judicial actual (art. 116 de la Constitución Nacional), la resolución que se dicte con motivo de la apelación del Ministerio Público Fiscal sólo importaría una declaración abstracta respecto de la constitucionalidad de las normas impugnadas por los accionantes, que no compete al Tribunal hacer. Cita como sustento pronunciamientos de la Corte Suprema (entre otros, Fallos 301:991).
2. que “… el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de existencia de un ‘caso’ o ‘controversia judicial’ sea observado rigurosamente para la preservación del principio de división de los poderes.
3. que el sistema de control constitucional concreto supone que el tribunal de la causa asuma la jurisdicción —que en este supuesto se intenta a través del recurso del Ministerio Público Fiscal— para dar certeza de una situación jurídica controvertida, y su pronunciamiento tiene por efecto inmediato reconocer el derecho de una de las partes en el litigio frente a la otra (Fallos 301:991), la cual no concurre en el actual estado de la causa.
4. que en el caso no existía una controversia actual que habilitara la jurisdicción del tribunal, por encontrarse firme la sentencia de primera instancia que había sido consentida por las partes actora y demandada.
Insistente, el Fiscal General cuestionó la sentencia mediante recurso extraordinario, con los siguientes – y por cierto débiles – argumentos:
1. que, aún frente a la actitud del Poder Ejecutivo que había consentido la sentencia, correspondía admitir la apelación del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1°, 31, 75, incisos 19 y 23, 78, 83, 99, incisos 1° y 2°, 116 y 120 de la Constitución Nacional, así como de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 31 —incisos a, b y h— de la ley 27.148.
2. que la sentencia privó al Ministerio Público de instar la revisión de la interpretación del tratado internacional hecha por el juez de grado y que resultó lesiva de los principios liminares del derecho internacional de los derechos humanos, en particular, de lo dispuesto en el artículo 5°, apartado 2°, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
3. que existe un conflicto entre una ley del Congreso de la Nación y la propia Constitución Nacional (artículo 75, inciso 19), en tanto la sentencia atacada cerró el debate sobre una política pública trascendente subyacente en la norma descalificada, como es la del derecho a la educación y el gobierno universitario.
4. Que existe una cuestión de gravedad institucional en tanto la sentencia desnaturalizó la función y autonomía del Ministerio Público Fiscal.
5. que el funcionario que dispuso no apelar la sentencia de primera instancia era manifiestamente incompetente y lo hizo luego de vencido el plazo para hacerlo.
6. que se convalidó un proceder lesivo del principio de división de poderes dado que se admitió que dos organizaciones administrativas —una universidad nacional y un ministerio— convinieran sobre la invalidez de una ley vinculada con el reconocimiento de derechos individuales y sustrajo del conocimiento de la Corte Suprema, cabeza del Poder Judicial, un caso que era atinente al interés general de la comunidad.
En definitiva, si bien en el caso solo se había denegado la intromisión del PEN en la autonomía universitaria, en el fondo, hasta aquí, el fallo de primera instancia deja un mensaje a futuro sobre un tema de fondo: el acceso irrestricto al nivel universitario no es un tema “político” ni una materia para hacer “populismo”.
II. EL PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE
QUE DIJO LA CORTE?. Dijo mucho, dijeron todos y dijeron de todo. Pero el Juez Rosatti votó en disidencia. Lo importante es que la sentencia confirma la sentencia de Primera instancia y de Cámara.
TDA intento identificar los conceptos fundamentales de los distintos jueces y aquí los exponemos.
A. SOBRE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION DEL MPF
El Ministerio Público Fiscal de la Nación no se encuentra legitimado para cuestionar una sentencia que puso fin al pleito y que fue consentida por la actora y la demandada, dictada en un proceso no penal en el que no asumió el rol de parte, pues del texto del artículo 120 de la Constitución Nacional no surge que se haya consagrado una suerte de excepción a los recaudos fijados en el artículo 116 de la Constitución para la actuación de los tribunales federales y tampoco permite sostener que el citado Ministerio Público adquiere el rol de parte en todas las causas en las que se debate la constitucionalidad de una norma (Voto del juez Rosenkrantz).
El Ministerio Público Fiscal de la Nación no se encuentra legitimado para cuestionar una sentencia que puso fin al pleito y que fue consentida por la actora y la demandada, dictada en un proceso no penal en el que no asumió el rol de parte, pues las funciones constitucionalmente otorgadas a aquél para promover la actuación de la justicia presuponen que el Poder Judicial de la Nación cuente con jurisdicción, lo que implica la existencia de un caso o controversia que cumpla con los recaudos legales (Voto del juez Rosenkrantz).
La reforma constitucional de 1994 no le otorgó legitimación procesal al Ministerio Público para instar una suerte de acción popular o en defensa de la mera legalidad, por fuera de los recaudos fijados por el artículo 116 de la Constitución; nada indica que se encuentre habilitado a perseguir pretensiones abstractas sobre la validez o invalidez constitucional de las normas o actos de otros poderes u orientadas a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, lo que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la República (Voto del juez Rosenkrantz).
La reforma constitucional de 1994 no ha dotado al Ministerio Público Fiscal de una legitimación extraordinaria que le permita litigar en defensa de intereses ajenos, como sí ha sucedido con el Defensor del Pueblo de la Nación o con las asociaciones que propenden a la defensa de los derechos de incidencia colectiva (artículos 43 y 86 de la Constitución Nacional) (Voto del juez Rosenkrantz).
De los debates efectuados en la Convención Nacional Constituyente de 1994 surge que la finalidad del Ministerio Público era la creación de un órgano extrapoder independiente de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, que promoviera la actuación de la justicia y la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad; pero no se desprende de aquellos debates que se haya querido crear un órgano dotado de legitimación para promover el control abstracto de constitucionalidad de cualquier norma o acto de los otros poderes (Voto del juez Rosenkrantz).
La interpretación armónica de las leyes 24.946 y 27.148., que procure otorgarles un alcance que no las ponga en pugna destruyendo las unas por las otras y que las concilie y deje a todas con valor y efecto, lleva a la conclusión de que la ley reglamentaria del artículo 120 de la Constitución Nacional no otorgó al Ministerio Público Fiscal una legitimación extraordinaria para intervenir en cualquier asunto en materia no penal con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto -actora y demandada-, ni creó una excepción al requisito que condiciona su actuación a la existencia de un pleito; en cambio, resulta claro que las facultades previstas en ambos incisos del artículo 31 de la ley 27.148 deben darse siempre en el marco de causas en trámite, tal como lo precisa su inciso b) (Voto del juez Rosenkrantz).
El Ministerio Público Fiscal de la Nación no se encuentra legitimado para cuestionar una sentencia que puso fin al pleito y que fue consentida por la actora y la demandada, dictada en un proceso no penal en el que no asumió el rol de parte, pues ni la Constitución Nacional ni la ley 27.148 autorizan a aquél a cuestionar de forma autónoma la sentencia definitiva que puso fin a la controversia (Voto del juez Rosenkrantz).
El Ministerio Público no tiene aptitud para, con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto, controvertir lo decidido por el juez en la sentencia que puso fin a la controversia, pues la controversia ventilada difiere de aquellas en que el Ministerio Público Fiscal hubiere sido formalmente parte demandada, tampoco se trata de un supuesto en el que exista expresa autorización legal para que ese organismo asuma tal condición y, por lo demás, aun con prescindencia de si existe o no norma expresa que lo habilite, no se ventiló en la causa un proceso que por su naturaleza, cuanto menos en los hechos, deba reconocerse que tuvo el carácter de “colectivo”, en el que se dirimiera el alcance de derechos de incidencia colectiva por tratarse de bienes colectivos o intereses individuales homogéneos (Voto del juez Maqueda y del juez Lorenzetti).
El Ministerio Público no tiene aptitud para, con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto, controvertir lo decidido por el juez en la sentencia que puso fin a la controversia, pues a tenor de la pretensión ejercida en la causa y de la decisión adoptada, no puede afirmarse que estuvieran sin más afectados, amenazados o de algún otro modo comprometidos, con algún grado de concreción bastante, un “bien colectivo” o los “intereses individuales homogéneos” (Voto del juez Maqueda y del juez Lorenzetti).
B. SOBRE LA EXISTENCIA DE CASO O CONTROVERSIA
En nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial exigida por el artículo 116 de la Constitución Nacional es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar; así, dicho precepto limita el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, no para eludir cuestiones de repercusión pública, sino para la trascendente preservación del principio de separación de poderes (Voto del juez Rosenktantz).
La configuración del caso judicial requiere la concurrencia de dos recaudos: por un lado, debe tratarse de una controversia que persiga la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; y por el otro, esa controversia no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial (Voto del juez Rosenkrantz, del juez Maqueda y del juez Lorenzetti).
La existencia de caso judicial presupone la de parte, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso; es decir, para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal -diferenciado del que tienen el resto de los ciudadanos- en el resultado del pleito que propone, de manera que los agravios que se invocan lo afecten de forma suficientemente directa o substancial (Voto del juez Rosenkrantz).
La ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben -aun de oficio- la existencia de un caso, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición (Voto del juez Rosenkrantz).
La controversia que da lugar al juicio debe subsistir al momento de la decisión puesto que la Corte no puede expedirse en casos en los que el conflicto ha desaparecido (Voto del juez Rosenkrantz).
Las causas o casos contenciosos que habilitan la jurisdicción de los tribunales federales son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa; es por ello que el dictado de la sentencia definitiva, que declara el derecho aplicable a las partes enfrentadas, agota como regla la jurisdicción de estos tribunales si es que los interesados no la cuestionan por los cauces procesales pertinentes (Voto del juez Rosenkrantz).
C. SOBRE EL ALCANCE DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA
Cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por la Corte en los fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan (Voto del juez Rosenkrantz).
Si bien por vía de principio las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos y al derecho procesal constituyen facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, no es menos cierto que la materia de derecho procesal planteada en el caso se encuentra inescindiblemente unida a la determinación del alcance de la actuación invocada en autos por el representante del Ministerio Público Fiscal, en el marco de lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Nacional y de la ley 27.148 y tal circunstancia amerita exceptuar la regla aludida y tener por habilitada la instancia extraordinaria (Voto del juez Maqueda y del juez Lorenzetti).
D. DISIDENCIA ROSATTI:
D.1. SOBRE EL MINISTERIO PUBLICO – LEGITIMACION
La Constitución no solo se ha limitado a consagrar el objetivo supremo de afianzar la justicia en el Preámbulo, sino que proyecta un orden institucional equilibrado para alcanzar esa finalidad mediante tribunales que provean a la recta y eficiente administración de justicia y en ese marco, el adecuado funcionamiento del sistema judicial depende -en buena parte- de los sujetos habilitados para instar el ejercicio de la función jurisdiccional, y allí recae la importancia de preservar las atribuciones del Ministerio Público (Disidencia del juez Rosatti).
Las atribuciones del Ministerio Público para peticionar en las causas donde esté involucrada la legalidad y los intereses generales de la sociedad e interponer recursos surgen de la letra de la ley 27.148 y no se encuentran, inexorablemente, condicionadas a la previa constitución de los fiscales como partes del proceso, pues la constitución como parte fue motivo de expresa reforma por el legislador, quien sustituyó la expresión hacerse parte por peticionar (artículo 31, inc. b), amplió las competencias de los fiscales no penales y otorgó de forma expresa la facultad de interponer recursos (artículo 31, inc. c) (Disidencia del juez Rosatti).
Sujetar la admisibilidad del recurso del Ministerio Público a la calidad de parte procesal en causas no penales, mediando el consentimiento de la sentencia de primera instancia por el Estado Nacional supone: i) adicionar por vía interpretativa un requisito para el ejercicio de estas competencias que no encuentra fundamento en la letra de la ley; ii) confrontar con las directrices constitucionales al subordinar –en este caso- el funcionamiento del Ministerio Público a la voluntad de un órgano dependiente del Poder Ejecutivo; y iii) confundir el interés público procesal que puede representar el Estado Nacional -cuando es parte del proceso- como legitimado pasivo frente a un amparo, con la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad que ejercen los fiscales en este tipo de materias (Disidencia del juez Rosatti)
D.2. SOBRE EL CASO O CONTROVERSIA Y LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION DEL MPF
La cláusula del artículo 116 de la Constitución, en cuanto circunscribe la actuación de la Corte Suprema y los tribunales inferiores al conocimiento de causas, debe relacionarse de forma consistente con el artículo 120 incorporado luego de la Reforma de 1994, que llama al Ministerio Público a ejercer sus funciones en coordinación con las demás autoridades de la República; y así, tal coordinación cobra sentido práctico en el caso en el cual la apelación de una declaración de inconstitucionalidad es la única vía para mantener en pie el debate sobre la validez de una norma federal que los fiscales de tres instancias han invocado como vinculada a una política pública trascendente (Disidencia del juez Rosatti).
El Ministerio Público Fiscal tiene la facultad de recurrir las resoluciones judiciales en materias no penales, en aquellos casos en que las partes se allanan o desisten de pretensiones y/o consienten decisiones que declaran la inconstitucionalidad de normas invocadas como relevantes, pues no obstante adoptada la postura procesal por parte del Estado Nacional demandado de no apelar la sentencia, no reconocer al Ministerio Público Fiscal la atribución para apelar tiene como consecuencia la firmeza e irrevisabilidad de una declaración de inconstitucionalidad que agravió al órgano erigido por la Constitución precisamente para procurar el funcionamiento de los tribunales en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (Disidencia del juez Rosatti)
D.3. INTERPRETACION DE LA LEY
La interpretación de la ley debe evitar asignar a las normas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización del ordenamiento jurídico como un sistema; por tal motivo debe indagarse el verdadero alcance de las normas mediante un examen de sus términos que consulte su racionalidad, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos, y atendiendo a la finalidad que se tuvo en miras con su sanción. (Disidencia del juez Rosatti)
Los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (Disidencia del juez Rosatti).