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.TDA CUESTIONES DE COMPETENCIA. NOVENA ENTREGA. AMPARO SALUD, INTERPRETACION DE NORMAS NACIONALES E INTERVENCION DE ORGANISMOS NACIONALES. ATENCION LO DIJO LA CORTE AYER: si el juez de primera instancia asumió y sentenció, la Cámara no puede inhibirse

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TDA CUESTIONES DE COMPETENCIA… y algo mas

NOVENA ENTREGA

AMPARO SALUD E INTERPRETACION DE NORMAS NACIONALES

AMPARO SALUD E INTERVENCION DE ORGANISMOS NACIONALES

ATENCION LO DIJO LA CORTE: si el juez de primera instancia asumió y sentenció, la Cámara no puede inhibirseCSJN, 24 de octubre de 2023, autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Palavecino, Silvia Beatriz c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo ley 16.986 c/ cautelar”.


HECHOS

La Cámara Federal de Tucumán, al intervenir en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia que había hecho lugar parcialmente al amparo promovido, declaró la incompetencia de esa jurisdicción para conocer en la causa y ordenó su remisión a la justicia ordinaria de la provincia de Santiago del Estero.

Expresó para ello que la acción persigue el cumplimiento de una prestación en favor de un afiliado –cobertura integral del servicio de hemodiálisis, incluido el acceso vascular definitivo–, obligación que fue asumida por la jurisdicción local. Sobre esa base, valoró que el sujeto pasivo de la relación resulta ser la provincia de Santiago del Estero, por lo que corresponde que el juicio tramite ante ante el fuero ordinario local. 

5 ESTANDARES

1. El recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien las cuestiones de competencia no habilitan –por norma– la vía del artículo 14 de la ley 48, por no estar satisfecho el recaudo de la sentencia definitiva, esa regla admite excepción cuando media una denegatoria del fuero federal.

2. La inhibitoria dispuesta por la cámara resultó extemporánea y carente de justificación porque al momento en que las actuaciones fueron elevadas en grado de apelación, el juez de primera instancia había asumido expresamente su jurisdicción y se había pronunciado sobre el fondo del asunto. 

3. Habiendo pronunciamiento del juez de primera instancia el tribunal de alzada no puede reeditar una cuestión de jurisdicción y competencia que estaba definida.

4. Si bien el artículo 352, 2a parte, del Código Procesal autoriza a los jueces federales a declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso, el ejercicio de esa facultad deviene impropio cuando el litigio ha concluido mediante el dictado de la sentencia, pues sin perjuicio del orden público implicado en las normas que rigen la competencia federal, la misma índole revisten los preceptos legales que tienden a lograr la pronta conclusión de los litigios, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo.

5. En el caso corresponde la competencia del fuero federal, porque el amparo se dirige contra el Estado Nacional, ANDIS –organismo descentralizado inserto en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia y porque el reclamo conduce al estudio de las obligaciones de financiamiento impuestas al Estado Nacional, así como a la determinación de la validez de una regla dictada por la administración federal, de lo que se desprende que la solución del caso conlleva la interpretación de preceptos correspondientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, en tanto se cuestiona las obligaciones de la Agencia con relación a la ley 24.901, entre otras.

FALLO COMPLETO
Buenos Aires, 24 de octubre de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Palavecino, Silvia Beatriz c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo ley 16.986 c/ cautelar”, para decidir sobre su procedencia. Considerando:

Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello, con arreglo a lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado y se declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones la justicia federal. Con costas. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja a sus efectos.

S u p r e m a C o r t e:–I–

La Cámara Federal de Tucumán, al intervenir en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia que había hecho lugar parcialmente al amparo promovido, declaró la incompetencia de esa jurisdicción para conocer en la causa y ordenó su remisión a la justicia ordinaria de la provincia de Santiago del Estero (fs. 243/245 del expediente principal digitalizado, al que aludiré salvo aclaración en contrario).

Expresó, en suma, que la acción persigue el cumplimiento de una prestación en favor de un afiliado –cobertura integral del servicio de hemodiálisis, incluido el acceso vascular definitivo–, obligación que fue asumida por la jurisdicción local. Sobre esa base, valoró que el sujeto pasivo de la relación resulta ser la provincia de Santiago del Estero, por lo que corresponde que el juicio tramite ante ante el fuero ordinario local. 

–II–

Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo recurso federal, que fue denegado y dio lugar a esta queja (fs. 246/252, 255 y escrito incorporado al cuaderno digital el 13 de agosto de 2021).

La apelante alega que la decisión es arbitraria porque omitió expedirse sobre lo que fuera materia de recurso declarándose incompetente, en violación del principio de cosa juzgada y el debido proceso. Relata que tras haber quedado firme la radicación y haberse dictado sentencia definitiva, la cámara declinó de oficio la competencia, con lo que incurrió en un caso de gravedad institucional. Agrega que, al valorar que el amparo sólo persigue la cobertura de una prestación, le niega a la actora la posibilidad de solicitar la nulidad de medidas que, por vía reglamentaria, limitan la protección legal con que cuenta por padecer insuficiencia renal crónica terminal.

Puntualiza que la pretensión no se limita al cumplimiento de la obligación de cobertura integral que establece la ley 24.901, sino que cuestiona, principalmente, la resolución ANDIS 453/2018, en cuanto restringe el acceso a las prestaciones que conciernen a las personas dializadas, así como la posibilidad de acceder en buenas condiciones a la lista de espera para trasplantes (leyes 22.853 y 26.928).

Por último, entiende que la decisión vulnera lo dispuesto por los artículos 2°, inciso 6°, de la ley 48, 18 de la ley 16.986 y 7 y 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que rigen la competencia de los tribunales federales, toda vez que se impugna una reglamentación del Ejecutivo Nacional que afecta el pleno goce de las prestaciones médicas por discapacidad que deben ser afrontadas con fondos de la Nación (art. 7, inc. e, ley 24.901), extremo que excede la órbita provincial. En ese contexto, considera que se ha vulnerado el principio de progresividad.

–III–

El recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien las cuestiones de competencia no habilitan –por norma– la vía del artículo 14 de la ley 48, por no estar satisfecho el recaudo de la sentencia definitiva, esa regla admite excepción cuando, como en el caso, media una denegatoria del fuero federal (Fallos: 339:490, “BNA”; y 341:573, “L’Oreal Argentina S.A.”, entre otros). Advierto que la inhibitoria dispuesta por la cámara resultó extemporánea y carente de justificación. En efecto, al momento en que las actuaciones fueron elevadas en grado de apelación, el juez de primera instancia había asumido expresamente su jurisdicción (fs. 70, 90/95, fs. 148) y se había pronunciado sobre el fondo del asunto (fs. 207/226). En tales condiciones, el tribunal de alzada no se encontraba habilitado para reeditar una cuestión que había quedado oportunamente definida (arts. 4, 10 y 352, CPCCN; y Fallos: 328:1597: “De Pauli”; 329:4026, “Fundación Reserva Natural Puerto Mar del Plata; 329:4409, “Castellanos”; entre otros).

Por último, cabe recordar que si bien el artículo 352, 2a parte, del Código Procesal autoriza a los jueces federales a declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso, el ejercicio de esa facultad deviene impropio cuando el litigio ha concluido mediante el dictado de la sentencia, pues sin perjuicio del orden público implicado en las normas que rigen la competencia federal, la misma índole revisten los preceptos legales que tienden a lograr la pronta conclusión de los litigios, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos: 329:4026, “Fundación Reserva Natural Puerto Mar del Plata”; FTU 711859/2001/CS1, “Fracchia, Jorge Daniel y otro c/ Compañía de Seguros La Íbero Platense S.A. y otros s/ acción de nulidad”, sentencia del 14 de mayo de 2019; entre otros).

Por lo demás, corresponde poner de resalto que en el caso corresponde la competencia del fuero federal.

Es que, en primer lugar, el amparo se dirige contra el Estado Nacional, ANDIS –organismo descentralizado inserto en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia, a cuyo ámbito se transfirió el Programa “Incluir Salud” dependiente del Ministerio respectivo; artículo 1 del dec. 698/17; y 1 a 4, del decreto 160/18– y contra el Programa Federal Incluir Salud (arts. 2, incs. 6° y 12, ley 48; 111, inc. 5°, ley 1.893; y 116, C.N; y CSJN en autos CSJ 2066/2018/CS1, “Fundación Que Sea Justicia c/ Agencia Nacional de Discapacidad y otro s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 7 de mayo de 2019 y sus citas; y FTU 12256/2019/CS1; Asociación Santiagueña de Prestadores de Hemodiálisis y Trasplantes Renales c/ Estado Nacional y otros s/ amparo”, sentencia del 8 de julio de 2020; en lo pertinente).

En segundo lugar, el reclamo conduce al estudio de las obligaciones de financiamiento impuestas al Estado Nacional, así como a la determinación de la validez de una regla dictada por la administración federal, de lo que se desprende que la solución del caso conlleva la interpretación de preceptos correspondientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, en tanto se cuestiona las obligaciones de la Agencia con relación a la ley 24.901, entre otras (dictámenes de la Procuración General en autos CCF 5423/2019/RH2; “P., R.L. y otro c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ amparo de salud”, del 27/10/20; y CCF 5424/2019/1/RH1, “Z., A.L. y otro c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ amparo de salud”, del 17/03/21). –IV–

Por ello, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario federal, revocar el pronunciamiento y declarar que resulta competente para seguir conociendo en autos la CámaraFederal de Tucumán.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2021.

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