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.TDA CUESTIONES DE COMPETENCIA EN LA CSJN. SEPTIMA ENTREGA. DEMANDA CONTRA ART. Las 4 notas a tener en cuenta para definir la competencia (doña Emiliana no se achica y va por su silla, pero recién le dijeron donde debe pedirla. Un “amparo” que “desampara”.

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Tiempo de lectura de los estándares: 5 minutos TDA CUESTIONES DE COMPETENCIA Demanda contra una A.R.T. por cobertura de salud fundada en la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo

Las 4 notas a tener en cuenta para definir la competencia.

Ademas:

la Corte manifiesta su potestad de definir la competencia de un fuero aunque no forme parte de la contienda 

CSJN, 10 de octubre de 2023, autos “Cabrera Vela, Emiliana c/ Provincia ART SA s/ amparo de salud”.
I. HECHOS

Doña Emiliana Cabrera promueve un amparo de salud, contra Provincia A.R.T. S.A., a fin de que se la condene a proporcionarle la cobertura del 100% de una silla de ruedas de autopropulsión de cuadro rígido abierto, con sistema de plegado frontal, confeccionada a medida de la paciente, de material ultraliviano de titanio, así como también la reparación de la silla de ruedas que utiliza en la actualidad. A su vez, requiere se le provea el servicio de traslado en cumplimiento de protocolos y mecanismos para transportar a los pacientes hacia un centro hospitalario y/o a las consultas médicas, en forma segura. Relata que padece una lesión medular traumática provocada por un accidente laboral con caída de altura, ocurrido el 14 de setiembre de 2000, que le dejó como secuela una paraplejía completa. 

Añade que fue intervenida quirúrgicamente y que realizó rehabilitación en el Hospital Italiano de San Justo, y que, luego de diversos estudios, la Comisión Médica Central determinó que el accidente fue en el contexto de la ejecución del trabajo, y que el daño sufrido existe y le ocasionó una incapacidad permanente de su capacidad laborativa, por lo que desde entonces continúa siendo atendida por Provincia A.R.T. S.A., quien asumió su responsabilidad. 

Pone de relieve que la médica fisiatra de esa aseguradora es quien le prescribió la silla de ruedas de titanio, cuya reparación pretende. 

Doña Emiliana funda el derecho en el artículo 20 de la ley 24.557 y solicita una medida cautelar a fin de obtener la prestación requerida en la demanda, que a la fecha no fue resuelta.

II. ESTANDARES

1. Las 4 notas jurídicas y procesales que importan para determinar el fuero competente y, en el caso, impiden calificar a la causa como de naturaleza federal, habilitando a concluir que resulta competente para entender en la causa la justicia laboral ya que la índole del problema conduce, en definitiva, al estudio de normativa de ese carácter, son las siguientes:

a. La naturaleza común de la legislación en materia de riesgos del trabajo invocada por la accionante, 

b. el hecho de ser las aseguradoras entidades de derecho privado, 

c. la ausencia de un reclamo de mala praxis médica, y 

d. el hecho de que la pretensión se encamina a lograr el cumplimiento de una obligación en especie prevista por la ley 24.557son notas que

2. El hecho de que el fuero laboral no haya sido parte en el conflicto, no impide a la Corte declarar la competencia de dicho fuero, dado que es facultad de la Corte discernir el órgano competente, aunque se trate de uno ajeno a la contienda.

3. El conflicto debe ser resuelto por la justicia nacional del trabajo.

FALLO COMPLETOBuenos Aires, 10 de octubre de 2023 Autos y Vistos; Considerando:

Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia nacional del trabajo. A fin de producir el sorteo del juzgado de primera instancia que conocerá, remítase la causa a la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 11 y al Juzgado Nacional en lo Civil n° 27.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Considerando:

1°) Que los jueces del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 11 y del Juzgado Nacional en lo Civil n° 27, respectivamente, se declararon incompetentes para conocer en esta causa.

2°) Que con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7o del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció.

3o) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde la intervención de esta Corte en el caso.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, a los fines correspondientes, remítanse las actuaciones a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Suprema Corte:

–I–
El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 11 y el Juzgado

Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 27 discrepan sobre la competencia para conocer en la presente acción de amparo (fs. 56, 67/68 y 69 de las actuaciones en versión digital, a las que me referiré en adelante).

El magistrado federal se declaró incompetente al considerar que la pretensión de autos se sustenta en una norma de derecho común (Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo) y la demandada no se encuentra comprendida en las disposiciones del artículo 38 de la ley 23.661 como agente del seguro nacional de salud, por lo que decidió la remisión de la causa a la justicia en lo civil.

Por su lado, el juez del fuero nacional rechazó la radicación, toda vez que se demanda a una aseguradora de riesgos del trabajo, con fundamento en la ley 24.557. Sobre esa base, ordenó la devolución de la causa al magistrado que previno para que, de considerarlo, la remita a la justicia nacional del trabajo. Finalmente, el juez federal tuvo por trabada la contienda negativa de competencia y elevó las actuaciones a la cámara de ese fuero, la cual resolvió su remisión a la Corte Suprema para que dirima dicho conflicto (art. 24, inc. 7, del dec.-ley 1285/58, texto según ley 21.708; fs. 74).

En ese estado se corrió vista a esta Procuración General de la Nación (fs. 75).

–II–
Sin perjuicio del criterio expuesto por la Procuración General en el dictamen emitido el 15 de marzo de 2016 en los autos CFP 9688/2015/1/CA1- CS1, “José Mármol 824 (ocupantes de la finca) s/ incidente de incompetencia”, en virtud de la vista conferida y de lo resuelto por la Corte Suprema el 12 de junio de 2018 (Fallos: 341:611), corresponde que me pronuncie en la contienda suscitada.

–III–

Como surge del relato de los hechos de la demanda, los que deben ser valorados para resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 340:400, “Turnes”), la actora promueve un amparo de salud, contra Provincia A.R.T. S.A., a fin de que se la condene a proporcionarle la cobertura del 100% de una silla de ruedas de autopropulsión de cuadro rígido abierto, con sistema de plegado frontal, confeccionada a medida de la paciente, de material ultraliviano de titanio, así como también la reparación de la silla de ruedas que utiliza en la actualidad. A su vez, requiere se le provea el servicio de traslado en cumplimiento de protocolos y mecanismos para transportar a los pacientes hacia un centro hospitalario y/o a las consultas médicas, en forma segura. Relata que padece una lesión medular traumática provocada por un accidente laboral con caída de altura, ocurrido el 14 de setiembre de 2000, que le dejó como secuela una paraplejía completa (NSM T 12 A DICI A). Añade que fue intervenida quirúrgicamente y que realizó rehabilitación en el Hospital Italiano de San Justo, y que, luego de diversos estudios, la Comisión Médica Central determinó que el accidente fue en el contexto de la ejecución del trabajo, y que el daño sufrido existe y le ocasionó una incapacidad permanente de su capacidad laborativa, por lo que desde entonces continúa siendo atendida por Provincia A.R.T. S.A., quien asumió su responsabilidad. Pone de relieve que la médica fisiatra de esa aseguradora es quien le prescribió la silla de ruedas de titanio, cuya reparación pretende. Funda el derecho en el artículo 20 de la ley 24.557 y solicita una medida cautelar a fin de obtener la prestación requerida en la demanda, que a la fecha no fue resuelta (fs. 2/5).

En esos términos, considero que la causa presenta sustancial analogía con la que fuera estudiada por la Procuración General, en autos CIV 88594/2018/C81 “Gómez, Diana c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ amparo de salud”, resuelta de conformidad con lo allí expuesto por la Corte Suprema de Justicia, el 11 de febrero de 2019. En esa ocasión se opinó, en suma, que debe tenerse presente la naturaleza común de la legislación en materia de riesgos del trabajo invocada por la accionante, como asimismo que las aseguradoras son entidades de derecho privado. Además, se ponderó la ausencia de un reclamo de mala praxis médica, y que la pretensión se encamina a lograr el cumplimiento de una obligación en especie prevista por la ley 24.557 que no reviste naturaleza federal.

Por tales razones, se concluyó que resulta competente para entender en la causa la justicia laboral ya que la índole del problema conduce, en definitiva, al estudio de normativa de ese carácter (v. doctrina expuesta en autos S.C. Comp. 804, L. XLIII, “Marchetti, Néstor Gabriel c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ ley 24.557”, del 4 de diciembre de 2007, y sus citas; Fallos: 327:3610, “Castillo”, 327:3047, “Andrada”, 340:620, “Faguada”, entre otros).

Al igual que sucede en estas actuaciones, en dicha oportunidad se aclaró que no obsta a la solución propuesta el hecho de que este último fuero no haya sido parte en el conflicto, dado que es facultad de la Corte discernir el órgano competente, aunque se trate de uno ajeno a la contienda (Fallos: 340:481, “Becerra”).

–IV–


Por lo expuesto, dentro del acotado marco cognoscitivo en el que se deciden estos conflictos, estimo que la causa debe quedar radicada en la justicia nacional del trabajo, a la que habrá de remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 19 de abril de 2023.

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