tuderechoadministrativo.com.ar

PRIMERA ENTREGA. LA CORTE SUPREMA Y LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA. FISCO PROVINCIAL EJECUTA A INSSJP POR PRESTACIONES MEDICAS

Tiempo de lectura: estándares 3 minutos 

TDA 

CUESTIONES DE COMPETENCIA JUDICIAL

LAS DEMANDAS CONTRA EL INSSJP ENTABLADA POR UN FISCO PROVINCIAL DEBEN RESOLVERSE ANTE LA JUSTICIA FEDERAL AUNQUE SE EJECUTEN DEUDAS POR PRESTACIONES REALIZADAS EN HOSPITALES PROVINCIALES

LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA NO HABILITAN EL REF, SALVO QUE SE TRATE DE UNA DENEGACION DEL FUERO FEDERAL

CSJN, Buenos Aires, 10 de octubre de 2023, autos: “Fisco de la Provincia de Buenos Aires (004 0005013) c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ proceso de ejecución”.

 

ESTANDAR SOBRE LA COMPETENCIA

Es competente la justicia civil y comercial federal para entender en la acción iniciada por la Provincia de Buenos Aires contra el INSSJP por deudas originadas en prestaciones médicas de beneficiarios de la demandada en hospitales provinciales, pues más allá de que la acción tenga su origen en normas de procedimiento local, se advierte que la accionada es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica e individualidad financiera y administrativa, que está sometida al fuero federal, salvo cuando actúa como parte actora y opta por sujetarse al juicio de los tribunales ordinarios. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.

ESTANDAR SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO Y SU PROCEDENCIA

Aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales media denegación del fuero federal. 

 

FALLO COMPLETO

Considerando:

1°) Que los antecedentes de la causa, como así también los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en los apartados I y II del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2°) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta admisible en tanto, aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en autos, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430; 311:1232; 314:848; 316:3093; 323:2329; 344:724 y FCB 13449/2015/CS1“Panero, Paula c/ OSDE s/ cobro de suma de pesos/sumas de dinero”, sentencia del 10 de agosto de 2017, entre otros).

3°) Que se comparten los fundamentos y las conclusiones del párrafo tercero del apartado III del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que se remite por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que resulta competente para conocer en estas actuaciones el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 11. Sin costas en atención a la ausencia de contradictorio. Notifíquese y devuélvase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

S u p r e m a C o r t e:

–I–

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión de primera instancia que había declarado de oficio la incompetencia de la justicia federal para conocer en la presente ejecución de una deuda que se atribuye al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) por prestaciones médicas brindadas a sus beneficiarios por la provincia actora; y que había dispuesto el archivo de las actuaciones (fs. 6/7, 11/13, 15/17, 18 y 28 del expediente digital, al que me referiré de aquí en adelante, salvo aclaración en contrario).

Los magistrados precisaron que la Provincia de Buenos Aires fundó la acción en el decreto-ley 9122/78, que prevé la competencia de los tribunales civiles y comerciales provinciales que correspondan al lugar de cumplimiento de la obligación -domicilio del Ministerio de Salud provincial- o en donde se encuentren los bienes afectados, para los apremios de naturaleza no tributaria (art. 3).

Entendieron, por lo tanto, que correspondía confirmar el criterio sostenido por el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 11 en cuanto a la improcedencia del fuero federal invocado por la Provincia con sustento en el artículo 38 de la ley 23.661, en razón de que la solución del pleito dependerá de la aplicación de derecho público local. 

–II–

Contra dicho pronunciamiento, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario, que fue concedido con sustento en que fue denegado el fuero federal (fs. 30/38 y 42).

En síntesis, el recurrente afirma que el requisito de sentencia definitiva se encuentra cumplido en tanto, por un lado, fue denegado el fuero federal y, por otro, la decisión de archivar las actuaciones pone fin al pleito. Plantea que la sentencia vulnera la garantía del juez natural y la supremacía constitucional (arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional), al dar preeminencia a un decreto provincial por sobre normas federales de rango superior como son las leyes 19.032, 23.660 y 23.661.

Aduce que la decisión no solamente soslaya que las leyes 23.660 y 23.661 establecen la competencia federal exclusiva cuando se demande a los agentes del seguro de salud (art. 38), sino también que la ley 19.032 (art. 14) prevé que el INSSJP estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional cuando sea demandado, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias únicamente cuando fuere actor.

Por último, señala que la cámara se limita a examinar la preceptiva provincial referida a los títulos ejecutivos, omitiendo por completo los agravios presentados en forma oportuna por su parte en orden a la procedencia de la aplicación de la normativa federal.

–III–

El recurso resulta formalmente admisible pues, aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del artículo 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 339:490, “Banco de la Nación Argentina”; 341:573, “Loreal Argentina S.A.”).

En ese marco, es preciso señalar que la Provincia de Buenos Aires promovió ante la justicia federal civil y comercial, el presente juicio ejecutivo contra el INSSJP por la suma de $ 6.036.025,18, más intereses y costas, en concepto de deudas por prestaciones médicas de beneficiarios de la demandada en hospitales provinciales. Fundó la pretensión de cobro en un certificado de deuda, emitido en los términos del decreto-ley 9122/78 en el expediente administrativo 2981-39/2019, y en las leyes 23.660 y 23.661.

En tales condiciones, como bien observa el Fiscal General en su dictamen del 9 de noviembre de 2020, corresponde a la justicia en lo civil y comercial federal entender en la causa. En efecto, más allá de que la acción que inició el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, tenga su origen en normas de procedimiento local, se advierte que, por un lado, la demandada es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica e individualidad financiera y administrativa, que está sometida al fuero federal, salvo cuando actúa como parte actora y opta por sujetarse al juicio de los tribunales ordinarios (arts. 1 y 14, ley 19.032; CSJN en autos CCF 6432/2018 , situación que no acontece en la presente causa en la que el INSSJP es la accionada.

Por otro lado, el objeto del proceso es, en definitiva, obtener el reembolso de un crédito que la Provincia de Buenos Aires tiene con el INSSJP por servicios médicos brindados en hospitales provinciales, que estarían normativamente a cargo de la demandada en su condición de agente de salud, por lo que estos aspectos, en último término, versan sobre situaciones alcanzadas por normas federales que deben tramitar ante dicho fuero en razón de la materia (CSJN en autos CCF 6432/2018/CS1, “Squarzon, Lucrecia Nilda c/ INSSJP s/ amparo de salud”, sentencia del 9 de abril de 2019; CCF 8681/2019/CS1, “F., D.A. c/ Instituto Nacional de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ amparo de salud”, sentencia del 23 de julio de 2020; y dictamen de esta Procuración General del 19 de agosto de 2020 en autos CCF 4733/2018/CS1, “Fundación Médica de Mar del Plata c/ INSSJP (PAMI) s/ proceso de conocimiento”). Al respecto, cabe recordar que esa Corte Suprema ha sostenido que el INSSJP encuadra en lo establecido por el artículo 12, inciso b, de la ley 23.660 (Fallos: 313:1041 “Zatt”).

En el marco de la solución propuesta, deviene inconducente el tratamiento del agravio vinculado al archivo de las actuaciones.

–IV–

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia y disponer que las actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 11.

Buenos Aires, 11 de junio de 2021.

Firmado digitalmente por ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio