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CSJN, DE TOMASO, DANIEL C EN -INIDEP. LA CORTE SUPREMA Y EL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.

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TDA Y DERECHO PROCESAL

LA CORTE ADVIERTE NUEVAMENTE SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA

 

En una acción de amparo iniciada por empleados del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) contra dicho organismo, a fin de obtener que se declarara la invalidez del convenio suscripto entre el demandado y la Prefectura Naval Argentina, esta última nunca fue “traída al proceso”.

En fallo emitido el miércoles 6 de septiembre, la Corte anuló las actuaciones y ordenó que se otorgue a la Prefectura Naval Argentina ocasión adecuada para su audiencia y prueba a fin de ejercer su derecho de defensa en juicio, puesto que no haberla notificado y oído “viola las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso”.

Considera la defensa en juicio una cuestión de “orden público”.

LOS ESTANDARES DEL PRONUNCIAMIENTO

  1. No viola el principio de que las sentencias deben limitarse a lo pedido por las partes en el recurso extraordinario, el requisito (previo emanado de su función jurisdiccional), de controlar el desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores.
  1. Si, a pesar de que la acción de amparo interpuesta por la parte actora tenía por objeto que se declarara la invalidez e inaplicabilidad del convenio suscripto entre el INIDEP y la Prefectura Naval Argentina, únicamente fue traído al proceso como parte demandada el INIDEP, se ha violado respecto de la Prefectura Naval Argentina el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
  1. La omisión de dar intervención como demandado a la mencionada fuerza de seguridad no podría justificarse mediante la invocación del principio de unidad de la hacienda estatal, pues el INIDEP no puede identificarse con el Estado Nacional a los efectos procesales que aquí interesan, en la medida en que fue creado como un ente descentralizado y con personería jurídica propia mientras que la PNA integra la Administración Pública Nacional centralizada como un órgano desconcentrado del Ministerio de Seguridad.
  1. Las circunstancias señaladas justifican que esta Corte haga uso de las facultades de excepción que empleó en casos similares en procura de la debida salvaguarda de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, anule las actuaciones y otorgar a la Prefectura Naval Argentina ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 331:1583 y sus citas, entre otros).
  1. Corresponde declarar la nulidad de las actuaciones y reintegrar el depósito.

FALLO COMPLETO

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa De Tomaso, Daniel Antonio Jesús y otro c/ Estado Nacional – Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero s/ amparo ley 16.986”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1o) Que los actores –empleados permanentes del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) e integrantes del personal náutico, y personal contratado para cumplir funciones en él- promovieron una acción de amparo contra dicho organismo a fin de obtener que se declarara la invalidez e inaplicabilidad del convenio suscripto entre la demandada y la Prefectura Naval Argentina con el objeto de que personal de esa fuerza de seguridad asumiera los roles de operación general, funcionamiento y mantenimiento del buque de investigación pesquera (BIP) “Víctor Angelescu”.

2°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimación activa, admitido la demanda y ordenado al INIDEP que dejara sin efecto el convenio cuestionado celebrado con la Prefectura Naval Argentina.

Para decidir de esa manera, sostuvo que era acertado lo argumentado por el juez de primera instancia en cuanto había resuelto que la reclamación administrativa no resultaba conducente en el caso, dada la constatación en la inmediatez del daño a producirse si no se instaba en forma rápida y oportuna la vía judicial de reclamo. En ese sentido, agregó que la referencia constitucional al medio judicial más idóneo (art. 43, Constitución Nacional) no implicaba en modo alguno obturar la procedencia del proceso de amparo por el solo hecho de que existieran procedimientos administrativos en curso, o simplemente que ellos existieran y no se hubiesen utilizado.

Agregó que el magistrado de primera instancia, basado en los antecedentes del caso, había detectado la concreta generación del acto lesivo consistente en un obrar arbitrario del INIDEP, ocasionado por haber instrumentado un convenio con la Prefectura Naval Argentina que imponía el enrolamiento a bordo del BIP “Víctor Angelescu” de personal de esa fuerza de seguridad para la realización de futuras campañas de investigación programadas por el INIDEP, en desmedro del personal del mencionado organismo, lo que violaba normativa expresa de la Ley de Contrato de Trabajo que consideró aplicable al caso de autos.

Manifestó que el juez había establecido cuáles eran los límites a la discrecionalidad que tenía el INIDEP para celebrar convenios, en uso de su dirección técnica, administrativa y representación autárquica del organismo y concluyó en que ello no podía direccionarse en desmedro del deber de ocupación respecto de su personal de investigación y desarrollo pesquero, capacitado oportunamente para embarcarse a tal fin.

Finalmente, descartó el agravio consistente en que los actores Cepa, Todisco y Salinas no resultaban ser personal del INIDEP, sino monotributistas contratados porque, como bien lo había señalado el juez de primera instancia, el INIDEP oportunamente había conformado los legajos personales de tales demandantes, incluyéndolos luego en la correspondiente capacitación del personal, al igual que los restantes agentes del INIDEP.

3o) Que, contra esa sentencia, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la presente queja.

Afirma que en el caso se configura un supuesto de gravedad institucional porque la sentencia que ordena dejar sin efecto el Convenio INIDEP-Prefectura Naval Argentina altera sustancial y gravemente la organización administrativa del INIDEP y pone en riesgo actividades estratégicas propias de la investigación marítima de los recursos pesqueros.

Aduce que el fallo impugnado cercena las competencias que la legislación vigente le confiere como armador de los buques de investigación pesquera (previstas por los arts. 5o de la ley 21.673; 11 y 12 de la ley 24.922; y 8o del decreto 630/94) que fueron ejercidas al suscribirse el convenio con la Prefectura Naval Argentina con fundamento en causas y antecedentes existentes y en forma razonable.

Sostiene que la cámara soslayó que una de las cláusulas del Convenio en cuestión prevé que el INIDEP se reserva, cuanto menos, un tercio de la dotación del buque “Víctor Angelescu” para su personal y que las partes pueden establecer más plazas para el personal embarcado del INIDEP, lo que demuestra que la potestad discrecional del organismo demandado ha sido ejercida con absoluta razonabilidad sin afectar a priori, ni en forma inminente, los derechos de ocupación efectiva de su personal.

Destaca que no surge de la causa que se hubiese impedido a ninguno de los actores el desempeño efectivo de sus labores, y que sus derechos fueron garantizados porque se embarcan y navegan en los buques del INIDEP.

Asegura que, en el caso, se dio la razón a los actores sin previamente verificar si en razón del convenio se les había denegado ocupación efectiva consistente en ser embarcados en alguna de las campañas de investigación a bordo de alguno de los buques del INIDEP en el marco de las potestades que tiene el director del organismo de acuerdo con el decreto 630/94.

Insiste en que debió haberse constatado, en las instancias inferiores, si el convenio cuestionado menoscababa el decreto 630/94, y que, al haberse omitido ese análisis, era imposible determinar si las facultades discrecionales conferidas por ley al INIDEP habían sido ejercidas arbitrariamente y con menoscabo de los derechos de ocupación efectiva del personal embarcado.

4o) Que si bien es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben limitarse a lo pedido por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 312:1580; 331:1583 y sus citas, entre otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores.

En ese sentido, se advierte que, a pesar de que la acción de amparo interpuesta por la parte actora tenía por objeto que se declarara la invalidez e inaplicabilidad del convenio suscripto entre el INIDEP y la Prefectura Naval Argentina, únicamente fue traído al proceso como parte demandada el INIDEP, sin haber dado oportunidad a la Prefectura Naval Argentina a ejercer su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

En este orden de ideas, la omisión de dar intervención como demandado a la mencionada fuerza de seguridad no podría justificarse mediante la invocación del principio de unidad de la hacienda estatal, pues el INIDEP no puede identificarse con el Estado Nacional a los efectos procesales que aquí interesan, en la medida en que fue creado por el art. 1o de la ley 21.673 como un ente descentralizado y con personería jurídica propia en jurisdicción del Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Intereses Marítimos – Subsecretaría de Pesca) y se encuentra actualmente –como organismo descentralizado– en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (confr. anexo III del decreto 50/19), mientras que la PNA integra la Administración Pública Nacional centralizada como un órgano desconcentrado del Ministerio de Seguridad (confr. mismo anexo de la aludida norma).

5°) Que las especiales características de la pretensión, cuyo objeto fue descripto en los considerandos anteriores, aconsejan reconocer a la Prefectura Naval Argentina la calidad de autoridad administrativa interesada y requerir su intervención en la causa.

Las circunstancias señaladas justifican que esta Corte haga uso de las facultades de excepción que empleó en casos similares en procura de la debida salvaguarda de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, anule las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a que se tuviera por producido el informe previsto en el art. 8o de la ley 16.986 respecto del INIDEP (es decir, desde fs. 154 en adelante) y ordene que se otorgue a la Prefectura Naval Argentina ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 331:1583 y sus citas, entre otros).

Por ello, se resuelve declarar la nulidad de las actuaciones mencionadas en el segundo párrafo del último considerando. Reintégrese el depósito. Notifíquese, remítase digitalmente la queja y devuélvanse los autos principales para que, por quien corresponda, se proceda de acuerdo con lo aquí dispuesto.

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