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TDA CUESTIONES DE COMPETENCIA EN LOS FALLOS DE LA CSJN. SEXTA ENTREGA. CUESTIONES LABORALES. COMPETENCIA TERRITORIAL. ELECCION DEL ACTOR: LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA OBLIGACION, DOMICILIO DEL DEMANDADO O LUGAR DEL CONTRATO.

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TDA CUESTIONES DE COMPETENCIA

DEMANDA CONTRA ARCOR POR DESPIDO DE TRABAJADORES.
COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA LABORAL

LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA OBLIGACION, DOMICILIO DEL DEMANDADO O LUGAR DEL CONTRATO.

ESTANDARES

1. Los conflictos de competencia entre jueces de distinta jurisdicción territorial deben resolverse por aplicación de las normas nacionales de procedimiento lo que lleva a considerar el artículo 7° del Código Procesal, que establece que una vez elegida una vía declinatoria o inhibitoria, no puede en lo sucesivo emplearse la otra.

2. ARCOR SAIC le pidió  a la Justicia de San Luis que asuma su competencia en el pleito, lo que fue provisto positivamente y casi simultáneamente planteó en autos, la incompetencia del fuero nacional como una excepción de previo y especial pronunciamiento, lo que fue desestimado.

Si bien, como surge del relato precedente, ARCOR SAIC planteó la inhibitoria en sede provincial y la declinatoria en el foro nacional, conducta vedada por la norma ritual, lo cierto es que la magistrada nacional, tanto al expedirse sobre la excepción como al rechazar la inhibitoria, postuló su competencia, dando origen a un conflicto positivo que debe dirimir esa Corte. 

3. Las actuaciones se encuadraron en los artículos 47 y 63 de la ley 23.551 y 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en ese marco adjetivo, el artículo 5, inciso 3°, del Código citado establece que: “Cuando se ejerciten acciones personales [será juez competente], el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación…”.

En el caso, al menos una de las codemandadas –GRUPO ARCOR S.A.– se encuentra domiciliada en la Ciudad razón suficiente para admitir la competencia territorial del juzgado nacional, a la luz de la opción del artículo 5, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establecida en favor de la parte actora.FALLO COMPLETO
Buenos Aires, 10 de octubre de 2023 Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional del Trabajo n° 54, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado en lo Laboral n° 2 de San Luis.

S u p r e m a C o r t e:

–I–


El Juzgado en lo Laboral no 2 de San Luis y el Juzgado Nacional del Trabajo no 54 discrepan sobre la competencia para intervenir en este reclamo, dirigido a que se declare la nulidad de los despidos dispuestos por ARCOR SAIC, se reinstale a los trabajadores, se paguen los salarios caídos y se resarzan los perjuicios derivados de un distracto que se reputa discriminatorio y antisindical (cf. fs. 316/317 y 338).

Los actores refieren que no se instó el procedimiento preventivo de crisis ni se respetó el orden de prelación para los despidos (antigüedad y cargas de familia), optándose por prescindir de los empleados en razón de su actividad sindical o del estado de salud. En subsidio, reclaman indemnizaciones agravadas por el carácter discriminatorio del cese, así como los rubros derivados. La acción se promueve contra ARCOR SAIC, Grupo ARCOR SAIC y el Sr. Luis Alejandro Pagani y se fundamenta, principalmente, en los artículos 47 y 52 de la ley 23.551; 1° de la ley 23.592; 14, 26, 31, 80 y 245 de la ley 20.744; 34, 54, 57, 59, 125, 157 y 274 de la ley 19.550; 144, 159, 160 y concordantes del Código Civil y Comercial; 14 bis y 43 de la Constitución Nacional, y disposiciones de la ley 24.013, del decreto 265/02, de la CCT 244/94 y de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (cfse. demanda digitalizada del 30/12/19).

La jueza provincial hizo lugar al planteo de inhibitoria deducido en el expediente n° 358273/2020, caratulado “ARCOR SAIC c/ Alfonso Suarez, Claudio Francis; Boggia, Alberto Martín y otros s/ incidente – laboral DOC/28-A-2020”. Sobre esa base, le solicitó a la jueza nacional el cese de su intervención y la remisión de las actuaciones. Dijo que, si bien en la demanda se denunciaron los domicilios de ARCOR SAIC y de Luis Alejandro Pagani en Capital Federal, en el poder general para pleitos otorgado por éste como presidente de ARCOR se situaron esos domicilios en Córdoba y lo concreto es que no existen elementos que permitan corroborar lo denunciado por los demandantes. A partir de ello, por imperio del artículo 3° del Código de Procedimiento Laboral de San Luis, la magistrada sostuvo que le corresponde entender en el reclamo porque en ese foro se domicilian los actores y se sitúa la planta en la que desarrollaron sus tareas, a lo que se suma que las actuaciones administrativas iniciadas con motivo de los despidos se labraron en la Dirección de Relaciones Laborales de esa Provincia (decisión del 18/06/20 obrante en el expediente digitalizado 358273/2020 que tengo a la vista; v. fs. 285/324).

Por su parte, la jueza nacional, luego de recordar que desestimó la declinatoria intentada por ARCOR SAIC en el marco de la medida cautelar, valoró que le corresponde volver a expedirse sobre la competencia en tanto que la inhibitoria acogida en sede provincial fue formalizada con anterioridad a conferir el traslado de la demanda y que se impone tratar los argumentos que fundan el planteo inhibitorio. En ese plano, sin desconocer los extremos referidos por la jueza provincial, hizo hincapié en que al menos uno de los demandados se domicilia en esta Ciudad (Grupo ARCOR SAIC), por lo que, habiéndose establecido la opción del artículo 5° del Código Procesal en favor de la actora, concluyó que corresponde sostener la aptitud del fuero nacional para conocer en el asunto. Sobre esa base, rechazó la inhibitoria de la jueza provincial, tuvo por materializada la contienda y suspendió el trámite de estas actuaciones y del expediente conexo 13.884/2020 (decisión del 5/10/20, incorporada al expediente digital a fs. 338). (cfse. fs. 340).

En ese estado, se corrió vista a esta Procuración General

–II–

Ante todo, interesa destacar que las actuaciones fueron iniciadas en el Juzgado Nacional del Trabajo n° 54, que tras imprimirles el trámite del juicio sumarísimo (art. 498, CPCCN), hizo lugar a la medida cautelar intentada en el ámbito de un litigio basado en los artículos 47 de la ley 23.551 y 1° de la ley 23.592 y ordenó a ARCOR SAIC la reincorporación de los actores hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (fs. 92 y 243).

En ese marco, al comparecer en autos el Grupo ARCOR SA, fijó el domicilio en la Ciudad y señaló que el lugar de trabajo y de celebración del contrato de los actores corresponde a San Luis y que el domicilio del empleador (ARCOR SAIC) se sitúa en Córdoba, motivo por el cual interpuso excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, que fue declarada improcedente a raíz del trámite conferido al proceso -art. 498, inc. 2°, del CPCCN- (v. escrito incorporado el 10/03/20 y fs. 244 y 245).

Mediante el escrito digitalizado el 22 de mayo de 2020, la actora atribuyó domicilio a la demandada ARCOR SAIC en la ciudad de Arroyito, Provincia de Córdoba, y al accionado Luis Alejandro Pagani en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 247).

A su vez, ARCOR SAIC se presentó declarando su domicilio real en la Provincia de Córdoba y con sustento en los artículos 63 de la ley 23.551 y 24 de la ley 18.345, atribuyó el conocimiento de la causa a la justicia de San Luis (v. capítulo III, escrito incorporado el 04/06/20).

Esa excepción fue desestimada, asimismo, con arreglo al artículo 498, inciso 2°, del código ritual, criterio que, al cabo, fue convalidado por la Sala VII de la Cámara foral (ver fs. 250 y 252; dictamen del 23/06/20 y pronunciamiento dictado el 29/06/20).

Más tarde –mediante escrito digitalizado el 07/09/20–, la actora denunció un nuevo domicilio del Sr. Pagani situado, una vez más, en Capital Federal, y adjuntó un oficio de la Cámara Nacional Electoral dando cuenta de ese extremo (esp. fs. 281, 327/328 y 334).

En ese plano adjetivo, y ante la inhibitoria dispuesta por la jueza de San Luis, la magistrada nacional suspendió el trámite de las actuaciones hasta que resuelva sobre su aptitud para conocer en el asunto (fs. 285/324 y proveído del 7/09/20, fs. 333).

Por último –mediante el texto digitalizado el 23/09/20– la actora amplió la demanda contra ADECCO Argentina SA, domiciliada en C.A.B.A., con base en los artículos 14, 26 y 29 de la LCT y 70 de la L.O., escrito que no fue provisto dada la suspensión del trámite dispuesta ante la requisitoria de la jueza provincial (cfse. fs. 335).

Tras el dictamen de la Sra. Fiscal –digitalizado el 05/10/2020– la magistrada nacional rechazó el requerimiento inhibitorio, dando origen a la contienda jurisdiccional positiva que arriba en vista a esta Procuración General de la Nación (fs. 338 y 340).

–III–

Sentado ello, procede recordar que los conflictos de competencia entre jueces de distinta jurisdicción territorial deben resolverse por aplicación de las normas nacionales de procedimiento (v. Fallos: 340:815, “Brusco”, y 340:853, “Valor”); lo que lleva a considerar el artículo 7° del Código Procesal, que establece que una vez elegida una vía declinatoria o inhibitoria, no puede en lo sucesivo emplearse la otra (Fallos: 307:1245, “Zini”; 315:156, “Alanis Moyano”; 338:959, “Banco de Galicia”, entre otros).

En el caso, ARCOR SAIC le pidió –el 02/06/20– a la Justicia de San Luis que asuma su competencia en el pleito, lo que fue provisto positivamente el 18/06/20 (v. expediente digitalizado 358273/2020, fs. 285/324), y casi simultáneamente planteó en autos, en su presentación del 04/06/20, la incompetencia del fuero nacional como una excepción de previo y especial pronunciamiento, lo que fue desestimado (fs. 250).

Si bien, como surge del relato precedente, ARCOR SAIC planteó la inhibitoria en sede provincial y la declinatoria en el foro nacional, conducta vedada por la norma ritual, lo cierto es que la magistrada nacional, tanto al expedirse sobre la excepción como al rechazar la inhibitoria, postuló su competencia, dando origen a un conflicto positivo que debe dirimir esa Corte (art. 24, inc. 7°, decreto-ley 1285/58; texto ley 21.708). –IV–

Sentado lo anterior y efectuado el relato de lo acontecido, estimo que asiste razón a la Sra. fiscal (dictamen digitalizado el 05/10/20, ya citado en el ítem II).

Según se reseñó, las actuaciones se encuadraron en los artículos 47 y 63 de la ley 23.551 y 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en ese marco adjetivo, el artículo 5, inciso 3°, del Código citado establece que: “Cuando se ejerciten acciones personales [será juez competente], el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación…” (v. resolución a fs. 243).

En el caso, lo concreto es que, según surge de las presentaciones efectuadas, al menos una de las codemandadas –GRUPO ARCOR S.A.– se encuentra domiciliada en la Ciudad (se la tuvo por presentada el 2/3/20; fs. 244), razón suficiente para admitir la competencia territorial del juzgado nacional, a la luz de la opción del artículo 5, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establecida en favor de la parte actora.

Repárese en que se asigna al Grupo ARCOR SA responsabilidad en los términos de los artículos 26 y 31 de la LCT y a todos los demandados, incluido ADECCO Argentina SA, una serie de incumplimientos en el plano de lo sustantivo del debate.

Sin perjuicio de ello, procede reiterar que el 07/09/20 se incorporó al expediente un informe de la Cámara Nacional Electoral que da cuenta de que el Sr. Pagani, codemandado en autos, también tiene domicilio en la Ciudad (fs. 327/328), por lo que, incluso de no considerarse la ampliación de demanda intentada respeto de otra sociedad que se domiciliaría asimismo en la sede (ADECCO), resulta claro, a la luz de lo reseñado, que corresponde asentir a la atribución de competencia realizada por los actores.

Similar solución se alcanza de estar a la regla del artículo 24 de la ley 18.345, según la cual, será competente, a elección del actor, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del accionado, la que está inspirada por el objeto de tutelar a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, son los demandantes a que se refiere el precepto (Fallos: 329:4993 “Sánchez Palacios”).

–V–
Por lo expuesto, dentro del acotado marco cognoscitivo en que se desenvuelven estos conflictos, considero que el expediente deberá quedar radicado en el Juzgado Nacional de 1a Instancia del Trabajo no 54, al que habrá de remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2021.

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