.RESUMEN DEL PRONUNCIAMIENTO
La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de una ordenanza municipal que dispone el traslado de antenas de telefonía celular por interferir en la competencia regulatoria federal
Con los votos concurrentes de los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que, al disponer la relocalización de antenas de telefonía celular, el municipio se entrometió en aspectos vinculados al funcionamiento y organización de un servicio interjurisdiccional que conforme la Constitución Nacional son de competencia federal.
En disidencia, los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti reconocieron la competencia constitucional de los municipios para regular cuestiones referidas al planeamiento urbano, en la medida en que no fue probado en la causa un obstáculo real y efectivo a la prestación del servicio de telecomunicaciones.
Telefónica Móviles Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. iniciaron una demanda con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza 299/2010 de la Municipalidad de General Güemes (Provincia de Salta) que dispone, entre otras medidas, la relocalización de las antenas de telefonía celular ya instaladas fuera del ejido urbano. En concreto, la norma cuestionada ordena la erradicación en un plazo de 60 días de estructuras y antenas de la zona urbana, cuyo emplazamiento incumpla la distancia mínima de 500 metros respecto de esa zona o que se encuentren en las proximidades de lugares donde se desarrollen actividades educativas, deportivas, sociales o de cualquier tipo que signifique la posibilidad de exposición continua de personas a las emisiones de dichas antenas.
Para fundar su reclamo, las actoras argumentaron que, al regular tales aspectos, la municipalidad se entrometió indebidamente en la regulación del servicio de telecomunicaciones que, según surge del artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, corresponde a la órbita de competencia exclusiva del Estado Federal.
También las actoras alegaron que la referida ordenanza resultaba irrazonable por cuanto había quedado demostrado por el perito oficial que las antenas de telefonía móvil no tenían efectos nocivos sobre la salud de las personas y que el emplazamiento ordenado no haría más que provocar el efecto contrario al que se quería evitar, por cuanto resultaba necesario aumentar el nivel de radiación para permitir el correcto funcionamiento del servicio.
La Municipalidad, por su parte, defendió la validez de la ordenanza invocando su poder de policía local en materia de salubridad. También alegó a tales efectos razones arquitectónicas, infraestructurales, tecnológicas, paisajísticas, patrimoniales, morfológicas, urbanísticas y ambientales.
La Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda. Esta decisión fue recurrida por las empresas telefónicas ante la Corte Suprema que, con los votos de los jueces Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Lorenzetti, declaró la inconstitucionalidad solicitada.
Voto del juez Rosenkrantz
En su voto, el juez Rosenkrantz resolvió que la ordenanza n° 299/2010 de la Municipalidad de General Güemes, en cuanto ordena la remoción de antenas ya instaladas y altera por esa vía el diseño de la red de telefonía celular (artículos 6° y 17), es inconstitucional pues se trata de un aspecto regulatorio de competencia nacional exclusiva, como lo es, inequívocamente, el de ampliar, modificar y trasladar los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones (artículos 9°, inciso “l” y 27 de la Ley de Telecomunicaciones).
Para así decidir, el juez Rosenkrantz recordó que es un principio reconocido por la Corte Suprema que las provincias y los municipios deben ejercer sus competencias sin alterar las condiciones materiales, económicas, jurídicas o de cualquier orden establecidas por la legislación nacional que hacen posible el cumplimiento de los fines del gobierno federal. Agregó que este principio es de fundamental importancia en nuestra tradición pues es el que, desde los albores de la organización nacional, ha permitido el desenvolvimiento sostenido en el tiempo de los cometidos que la Constitución, en su artículo 75, pone a cargo del gobierno de la Nación para ser cumplidos en todo el territorio de la República.
Afirmó luego que ni la reforma constitucional de 1994 ni el reconocimiento constitucional del estatus autónomo de los municipios en el artículo 123 de la Constitución ha modificado la distribución constitucional de competencias en materia de telecomunicaciones. Por ello, la autonomía municipal no puede ser entendida como una franquicia para que los municipios interfieran en el desarrollo de los servicios nacionales sino que, en todo caso, debe ser concebida como el fundamento para que los municipios ejerzan aquellas competencias regulatorias que les resultan propias siempre que dicho ejercicio sea armónico con las atribuciones que la Constitución le ha concedido al gobierno federal.
De acuerdo con estos principios, el juez Rosenkrantz sostuvo que la competencia municipal relativa a la autorización de la obra civil que sirve de estructura de soporte de antenas encuentra límite en el hecho de que dicha competencia no puede extenderse al punto de regular los aspectos técnicos del servicio de telefonía de competencia propia de las autoridades federales. En relación con las antenas instaladas por las actoras, el juez Rosenkrantz recordó que, tal como había sido acreditado en autos con el dictamen pericial obrante en la causa, en el diseño de una red de telecomunicaciones, la ubicación de las antenas responde a criterios técnicos que contemplan las necesidades geográficas de cobertura, la factibilidad de prestar el servicio a un número determinado de usuarios así como la posibilidad de interconexión con otras estaciones. Por ello, toda orden de traslado de una antena ya instalada necesariamente afecta el diseño y la estructura del sistema de telecomunicaciones.
Además, el juez Rosenkrantz afirmó que el fundamento central de la Ordenanza -que a pesar de varias invocaciones no es sino el de proteger la salud de la población- no guarda ningún vínculo racional con el traslado de las antenas que ella dispone, lo que afecta su validez. En efecto, como surge del dictamen pericial agregado a la causa, la decisión de reubicar las antenas dispuesta en la Ordenanza es una medida que produciría el efecto exactamente contrario al fin buscado de manera principal, es decir, proteger la salud de la población.
Voto de la jueza Highton de Nolasco
En su voto, la jueza Highton de Nolasco recordó que, según surge de la Constitución Nacional (artículos 75, inciso 13 y 121 de la Constitución Nacional), la competencia para regular todo lo referido al funcionamiento y organización del servicio de telecomunicaciones corresponde al Congreso, por cuanto es una atribución delegada por las provincias a la autoridad federal. Con fundamento en este principio consideró que la norma municipal en cuanto ordena a las empresas actoras el traslado dentro del plazo de 60 días de las antenas ya instaladas y que se encuentran a una distancia menor a los 500 metros del ejido urbano resulta inconstitucional.
Para resolver de este modo, entendió que, tal como la Corte lo manifestó en reiteradas oportunidades, la atribución de “reglar el comercio” que la Constitución Nacional le reconoce al Congreso en el artículo 75, inciso 13 resulta comprensiva de las comunicaciones telefónicas, razón por la cual es la autoridad federal la que tiene la facultad de disponer todo lo relativo a la iniciación, funcionamiento y organización de esta actividad.
Afirmó que la cuestión en discusión encuentra respuesta clara en el criterio de no interferencia u obstaculización que fue aplicado por la Corte en gran cantidad de casos similares en los que se cuestionaban normas locales con fundamento en que se inmiscuían en aspectos vinculados con el funcionamiento de los servicios públicos interjurisdiccionales.
En lo que se refiere a los requisitos para el traslado de antenas ya instaladas, Highton de Nolasco remarcó que las leyes federales que regulan el servicio de telecomunicaciones (19.798 y 27.078) establecen que los medios y sistemas de comunicación no podrán ser modificados sin previa autorización de la autoridad nacional de aplicación.
Sobre la base de estas consideraciones, concluyó siguiendo el informe del perito oficial, que dado que las antenas integran un sistema interconectado, la modificación en la ubicación de una de ellas impactará en las demás y, como consecuencia, en la debida prestación del servicio. Agregó que no resulta difícil imaginar las consecuencias que se podrían generar para el funcionamiento del servicio si se permitiese a cada municipio del país tomar unilateralmente decisiones relacionadas con la reubicación de las antenas ya instaladas.
Voto del juez Lorenzetti
En su voto, el juez Lorenzetti sostuvo que la decisión consiste en determinar si la ordenanza 299/10 dictada por la Municipalidad de la ciudad de General Güemes, invocando el ejercicio del poder de policía ambiental, interfirió en la adecuada prestación del servicio interjurisdiccional de telefonía móvil regulado por la ley 19.798 invadiendo atribuciones del Estado Nacional.
Para ello, dijo el juez, hay que realizar un juicio de ponderación entre principios constitucionales, examinando la pluralidad de fuentes de derecho, toda vez que debe interpretarse la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Salta (en especial, los artículos 170 y 176), la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798, los marcos regulatorios del servicio público telefónico y la ley general del ambiente.
En línea con los precedentes de la Corte, afirmó que la regulación del servicio telefónico interprovincial es una competencia del gobierno federal y que son inconstitucionales las normas provinciales que violan “la cláusula de comercio” porque afectan la necesaria uniformidad de la legislación y que deben encontrar como límite la imposibilidad de desvirtuar el objetivo que tiene la legislación federal o la obstaculización del comercio, el servicio o la comunicación interjurisdiccional (Fallos: 329:3459).
Por su parte, en el campo ambiental, existen competencias ambientales concurrentes que la Constitución Nacional consagra en los artículos 41, 42, 75, incisos 17, 18, 19 y 30 y 125, entre otros, y ello importa “la interrelación, cooperación y funcionalidad en una materia común de incumbencia compartida, como es el caso de la protección del medioambiente, sin perjuicio del poder de policía que, en primer término, están en cabeza de las provincias”.
Destacó en este punto el estándar de razonabilidad que debe observar la regulación como condición de validez normativa y los principios especiales que rigen la materia ambiental, siendo necesario el reconocimiento de presupuestos mínimos.
Concluyó diciendo que, sin perjuicio de que se reconozca la autonomía municipal y la consecuente facultad para ejercer el poder de policía ambiental, la cuestión del emplazamiento de antenas de celulares no puede quedar sujeta a una excesiva descentralización si ello constituye una interferencia incompatible con las facultades del Estado Nacional y no se ha acreditado la afectación en materia ambiental.
En relación con la interferencia de la regulación municipal en la materia, sostuvo que el servicio de telefonía es ampliamente utilizado por la población, incluidos los habitantes del municipio demandado. Para que ello sea posible es necesaria la instalación de antena y para que ello sea viable es imprescindible una economía de escala, es decir, invertir en regiones amplias. Que el principio de no interferencia se aplica en tanto no exista una afectación del ambiente o de los habitantes, lo que también está previsto en la legislación federal.
Señaló además que la posibilidad de que, en una región, la empresa tenga que negociar municipio por municipio las condiciones de instalación, no sólo incrementaría los costos de transacción, sino que haría imposible la prestación de un servicio regional con diferentes regulaciones locales. Esta regla examinada en sus consecuencias perjudicaría a los consumidores, que no tendrían acceso a la telefonía o pagarían servicios más caros.
En conclusión, dijo que la regulación municipal que se cuestiona en el caso establece normas restrictivas en materia de instalación de antenas de celulares que conspiran contra el normal desarrollo de la telefonía móvil desde que impone condiciones que se apartan de las establecidas por la autoridad nacional sin que se hayan identificado siquiera mínimamente los riesgos que lo justificarían, impidiendo así la existencia de un régimen de uniformidad. De admitirse su validez, podría configurarse el absurdo de que en cada ciudad exista una regulación distinta sobre el tópico en cuestión, imposibilitando no sólo el referido normal desarrollo de la telefonía móvil sino también la integración y modernización de la Nación, afectando el comercio interprovincial y regional.
Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti
Los jueces Maqueda y Rosatti, en un voto conjunto, rechazaron el recurso extraordinario interpuesto por las empresas de telecomunicaciones y convalidaron la sentencia de la Cámara Federal de Salta.
Señalaron que la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Salta y la Carta Orgánica Municipal, reconocen al Municipio de General Güemes la competencia local en materia de medioambiente, planeamiento territorial y salud pública.
Por ello, la demandada cuenta con atribuciones para regular la instalación de antenas y soportes de infraestructura de las redes de telecomunicaciones, en las cuales confluyen aspectos federales (la eficiente prestación del servicio de telecomunicaciones), concurrentes (aspectos vinculados al medioambiente y la salud pública) y principalmente locales (el planeamiento territorial).
El límite al ejercicio de dichas atribuciones es la no interferencia con la actividad federal (art. 75, inc. 30). Cuando se habla de una interferencia al servicio nacional lo relevante es maximizar las competencias locales con las federales a la luz del principio de buena fe o lealtad federal.
De este modo, los jueces señalaron que existirá interferencia en la medida que las atribuciones locales constituyan un obstáculo real y efectivo a la prestación del servicio habilitado por la autoridad nacional., que menoscabe o impida los fines propios por los que debe velar el Estado Nacional.
Sobre esa base, expresaron que, como principio, no constituyen por sí mismos obstáculos reales y efectivos para el logro de los fines de utilidad nacional invalidantes de las normas locales: i) la mera incidencia económica, ponderada de forma aislada, que acarrean las normas locales sobre los operadores nacionales; ii) las regulaciones que resulten periféricas y extrínsecas al núcleo o la sustancia de la regulación federal en cuestión; iii) las disposiciones que no impliquen una interrupción sine die o conlleven la degradación de la actividad de jurisdicción nacional, esto es -en lo que respecta al presente conflicto- la prestación del servicio de telecomunicaciones.
Consideraron que, de a acuerdo a la regla prevista en el art. 377 del CPCN quien alega una interferencia en los términos del art. 75, inc. 30 es quien debe probarla
De este modo, concluyeron que la prueba producida por la parte actora no acreditó que la reglamentación municipal altere o impida la prestación del servicio sujeto a regulación federal. En efecto, señalaron que las prestadoras del servicio de telecomunicaciones al explicar “la envergadura de las consecuencias” se limitaron a referir que el traslado de las antenas fuera del ejido urbano municipal solamente implicaría un funcionamiento forzado del sistema (fs. 1279vta.) y que de la pericia electromecánica surge que la relocalización únicamente implicaría “un período durante el cual los servicios en el área cubierta por la antena a reubicar se vean afectados” (fs. 1101). De allí que la incidencia en el servicio sería meramente transitoria, esto es, mientras se realizan las tareas de relocalización; pero ello no resulta prueba concluyente de una afectación permanente o que perdure luego de rediseñada la arquitectura de la red.
Por último, señalaron que si bien la decisión adoptada supone confirmar la validez de la ordenanza, en función de los elementos de juicio aportados hasta el momento al expediente, no implica conceder a la municipalidad de General Güemes, ni a otros municipios que se encuentren en idéntica situación, una autorización genérica para el ejercicio irrazonable y abusivo de sus competencias constitucionales.
SUMARIOS
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MUNICIPALIDADES – ESTADO NACIONAL – REFORMA CONSTITUCIONAL – TELECOMUNICACIONES – AUTONOMIA MUNICIPAL
Ni la reforma constitucional de 1994 ni el reconocimiento constitucional del estatus autónomo de los municipios en el artículo 123 de la Constitución ha modificado la distribución constitucional de competencias en materia de telecomunicaciones, por lo cual se reafirma la doctrina según la cual la regulación de las telecomunicaciones es competencia de las autoridades nacionales (Voto del juez Rosenkrantz).
TELECOMUNICACIONES – NACION – PROVINCIAS
La reglamentación del servicio telefónico es facultad delegada por las provincias a la Nación, que a aquéllas les está vedado ejercer, ni siquiera so pretexto de una supuesta demora en el dictado de normas que pongan en ejercicio cláusulas programáticas de la Constitución, ya que la facultad transitoria de sancionar códigos no se extiende a otras materias de jurisdicción federal (art. 126) (Votos del juez Rosenkrantz y de la jueza Highton de Nolasco).
NACION – PROVINCIAS – TELECOMUNICACIONES
En materia de telecomunicaciones las provincias y los municipios deben ejercer sus competencias sin alterar las condiciones materiales, económicas, jurídicas o de cualquier orden establecidas por la legislación nacional que posibilitan el cumplimiento de los fines del gobierno federal, lo cual incluye las actividades realizadas directamente por las autoridades nacionales y otras que son llevadas a cabo por actores privados designados mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión o licencia (Voto del juez Rosenkrantz).
TELECOMUNICACIONES – CONGRESO NACIONAL – NACION – PROVINCIAS – MUNICIPALIDADES
Las diversas leyes del Congreso que regulan los servicios nacionales son las únicas que pueden establecer qué aspectos se encontrarán fuera del alcance de las jurisdicciones locales y cuáles no y son dichas leyes las únicas que pueden darle un contenido preciso al principio de no interferencia de las autoridades provinciales y municipales en las atribuciones federales (Voto del juez Rosenkrantz).
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL – CONSTITUCION NACIONAL – MUNICIPALIDADES – NACION – PROVINCIAS – PODER DE POLICIA
La propia Constitución en el artículo 75, inciso 30, ha consagrado una aplicación del principio según el cual las provincias y los municipios deben ejercer sus competencias sin alterar las condiciones materiales, económicas, jurídicas o de cualquier orden establecidas por la legislación nacional cuando dispone que las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre los establecimientos de utilidad nacional pero solo en tanto no interfieran en el cumplimiento de sus fines nacionales (Voto del juez Rosenkrantz).
REFORMA CONSTITUCIONAL – MUNICIPALIDADES – NACION – PROVINCIAS – TELECOMUNICACIONES
El texto del actual artículo 75, inciso 30, (anterior artículo 67, inciso 27) ha sido incorporado a la Constitución por la reforma de 1994, por lo que no puede dudarse de que dicha reforma no quiso alterar ni alteró en modo alguno el reparto de competencias entre el gobierno nacional y las demás jurisdicciones en lo que se refiere a la regulación de los servicios nacionales (Voto del juez Rosenkrantz).
AUTONOMIA MUNICIPAL – GOBIERNO FEDERAL – NACION – MUNICIPALIDADES – PROVINCIAS
La autonomía municipal ahora constitucionalizada no puede ser entendida como una franquicia para que los municipios interfieran en el desarrollo de los servicios nacionales sino que, en todo caso, debe ser concebida como el fundamento para que los municipios ejerzan aquellas competencias regulatorias que les resultan propias siempre que dicho ejercicio sea armónico con las atribuciones que la Constitución le ha concedido al gobierno federal (Voto del juez Rosenkrantz).
MUNICIPALIDADES – AUTONOMIA MUNICIPAL – NACION – SERVICIOS PUBLICOS – TELECOMUNICACIONES
Las razones que subyacen a los elevados ideales que se desprenden de la doctrina según la cual cuando se encuentran involucrados servicios públicos nacionales, las provincias y los municipios deben ejercer sus competencias sin alterar las condiciones materiales, económicas, jurídicas o de cualquier orden establecidas por la legislación nacional, se justifican aun en mayor medida respecto de las competencias municipales (Voto del juez Rosenkrantz).
MUNICIPALIDADES – AUTONOMIA MUNICIPAL – AUTONOMIA PROVINCIAL – PROVINCIAS
Los municipios no tienen un poder más extenso que las provincias pues son entidades políticas con atribuciones cuyo contenido y alcance depende de las constituciones provinciales (artículo 123 de la Constitución Nacional) y estas últimas no pueden conceder derechos ni atribuciones que las provincias no tienen (Voto del juez Rosenkrantz).
MUNICIPALIDADES – AUTONOMIA MUNICIPAL – AUTONOMIA PROVINCIAL – CONSTITUCION NACIONAL – PROVINCIAS
Si el constituyente ha entendido que la interferencia de un número relativamente limitado de provincias supone un riesgo para la ejecución de servicios en los que existe un interés nacional, mucho más elevado sería ese riesgo si se reconociera a la gran cantidad de municipios existentes atribuciones tan extensas que, en los hechos, tuvieran la consecuencia de impedir el desarrollo de las políticas de alcance nacional (Voto del juez Rosenkrantz).
TELECOMUNICACIONES – MUNICIPALIDADES – NACION – PROVINCIAS
El Estado Nacional tiene las atribuciones necesarias para la reglamentación de los servicios que excedan el ámbito local incluyendo aquellos “aspectos de las actividades interiores” susceptibles de menoscabar u obstruir dichos servicios (Voto del juez Rosenkrantz).
TELECOMUNICACIONES – MUNICIPALIDADES – NACION – PROVINCIAS
La competencia municipal relativa a la autorización de la obra civil que sirve de estructura de soporte de antenas encuentra límite en el hecho de que dicha competencia no puede extenderse al punto de regular los aspectos técnicos del servicio de telefonía; la regulación de estos aspectos es de competencia propia de las autoridades federales y, por ello, se encuentra, de manera principal, en la Ley Nacional de Telecomunicaciones (Voto del juez Rosenkrantz).
NACION – PROVINCIAS – TELECOMUNICACIONES – MUNICIPALIDADES
La Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contiene disposiciones que responden a la necesidad de que las políticas nacionales en materia de telecomunicaciones sean uniformes en todo el territorio de la Nación a los efectos de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas con los más altos parámetros de calidad (artículo 1°) (Voto del juez Rosenkrantz).
MUNICIPALIDADES – NACION – PROVINCIAS – TELECOMUNICACIONES
En el diseño de una red de telecomunicaciones, la ubicación de las antenas responde a criterios técnicos que contemplan las necesidades geográficas de cobertura, la factibilidad de prestar el servicio a un número determinado de usuarios así como la posibilidad de interconexión con otras estaciones por lo que toda orden de traslado de una antena ya instalada necesariamente afecta el diseño y la estructura del sistema de telecomunicaciones (Voto del juez Rosenkrantz).
MUNICIPALIDADES – NACION – ORDENANZAS MUNICIPALES – TELECOMUNICACIONES – TELEFONIA CELULAR
La ordenanza 299/2010 de la Municipalidad de General Güemes de la Provincia de Salta, en cuanto ordena la remoción de antenas ya instaladas y altera por esa vía el diseño de la red de telefonía celular, se entromete en un aspecto regulatorio de competencia nacional exclusiva, como lo es, inequívocamente, el de ampliar, modificar y trasladar los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones, por lo que ha invadido indebidamente facultades que fueron delegadas por las provincias a la Nación y resulta inconstitucional (Voto del juez Rosenkrantz).
TELEFONIA CELULAR – DERECHO A LA SALUD – MUNICIPALIDADES – TELECOMUNICACIONES
El fundamento central de la Ordenanza municipal-que a pesar de varias invocaciones no es sino el de proteger la salud de la población- no guarda ningún vínculo racional con el traslado de las antenas que ella dispone, lo que afecta su validez (Voto del juez Rosenkrantz).
ORDENANZAS MUNICIPALES – REGLAMENTACION DE LA LEY – TELECOMUNICACIONES – TELEFONIA CELULAR – RAZONABILIDAD – RAZONABILIDAD DE LA LEY
La ordenanza impugnada no cumple con la pauta establecida por la Corte según la cual la reglamentación legislativa no debe ser infundada o arbitraria sino razonable, es decir, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionada a los fines que se procura alcanzar con ella (Voto del juez Rosenkrantz).
RAZONABILIDAD – CONSTITUCION NACIONAL
Todo acto gubernamental que se traduzca en una limitación de las libertades económicas establecidas como derechos en el artículo 14 de la Constitución ha de ser, por la sola circunstancia de constituir una limitación, un acto razonable (Voto del juez Rosenkrantz).
RAZONABILIDAD – RAZONABILIDAD DE LA LEY
Para mantenerse dentro de los límites trazados por el artículo 28 de la Constitución, una limitación a las libertades económicas, cuanto menos, tiene que contar con alguna probabilidad de generar el efecto que se dice buscar (Voto del juez Rosenkrantz).
PRINCIPIO PRECAUTORIO – MEDIO AMBIENTE – SALUD PÚBLICA
El principio precautorio únicamente rige en la interpretación y aplicación de la ley 25.675 que regula la Política Ambiental Nacional y de “toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental”, mas no cuando se trata de cuestiones de salud pública (Voto del juez Rosenkrantz).
AUTONOMIA MUNICIPAL – MUNICIPALIDADES – NACION – TELECOMUNICACIONES – TELEFONIA CELULAR
Al encontrarse en juego bienes o servicios que hacen al bienestar de toda la población de la República, no corresponde actuar con tolerancia hacia medidas escasamente ponderadas por las autoridades municipales y que se revelan, al menor análisis, irrelevantes o contradictorias para la consecución de las finalidades que declaran perseguir (Voto del juez Rosenkrantz).
GOBIERNO FEDERAL – NACION – PROVINCIAS
Los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación son definidos y expresos, pero dichas potestades provinciales no pueden enervar el ejercicio razonable de los poderes delegados al gobierno federal, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de dichas facultades que fincan en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan todas las provincias (Voto de la jueza Highton de Nolasco).
AUTONOMIA MUNICIPAL – GOBIERNO FEDERAL – MUNICIPALIDADES – PODER DE POLICIA – REFORMA CONSTITUCIONAL
A los efectos de articular los principios referidos al alcance de las atribuciones de la autoridad federal en materia de regulación de servicios de competencia nacional con el poder de policía local (provincial o municipal)- aún después de la reforma constitucional de 1994 que reconoció de manera explícita en el art. 123 de la Constitución Nacional la autonomía de los municipios- corresponde utilizar el criterio de no interferencia u obstaculización a la hora de resolver casos en los que se cuestionan normas locales con fundamento en que se inmiscuyen en aspectos de competencia federal (Voto de la jueza Highton de Nolasco).
SERVICIOS PUBLICOS – CONGRESO NACIONAL – GOBIERNO FEDERAL – PODERES IMPLICITOS
El artículo 42 del nuevo texto de la Constitución Nacional, en la parte pertinente de su tercer párrafo, dispone que la legislación establecerá los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional y la legislación a la cual se refiere no puede ser otra que la emanada del Congreso de la Nación en ejercicio de los poderes implícitos conferidos por el art. 75, inc. 32, de la Carta Magna (Voto de la jueza Highton de Nolasco).
SERVICIOS PUBLICOS – NACION – PROVINCIAS – TELECOMUNICACIONES – TELEFONIA CELULAR
La reglamentación del servicio telefónico es facultad delegada por las provincias a la Nación, que a aquéllas les está vedado ejercer, ni siquiera so pretexto de una supuesta demora en el dictado de normas que pongan en ejercicio cláusulas programáticas de la Constitución, ya que la facultad transitoria de sancionar códigos no se extiende a otras materias de jurisdicción federal (art. 126) (Voto de la jueza Highton de Nolasco).
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL – NACION – PROVINCIAS – REFORMA CONSTITUCIONAL
El criterio de no interferencia u obstaculización a la hora de resolver casos en los que se cuestionaban normas locales con fundamento en que se inmiscuían en aspectos de competencia federal ha sido reconocido expresamente por el constituyente de 1994 en el artículo 75, inciso 30, como una forma de armonizar las facultades federales y las locales en los establecimientos de utilidad nacional (Voto de la jueza Highton de Nolasco).
FEDERALISMO – GOBIERNO FEDERAL – NACION – PROVINCIAS
Los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación son definidos y expresos, pero dichas potestades provinciales no pueden enervar el ejercicio razonable de los poderes delegados al gobierno federal, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades que fincan en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan todas las provincias (Voto de la jueza Highton de Nolasco).
FEDERALISMO – NACION – PROVINCIAS – PODER DE POLICIA – TELECOMUNICACIONES
La teoría de la no interferencia procura evitar que las actividades económicas interjurisdiccionales -como es la de prestar el servicio de telecomunicaciones- puedan ser entorpecidas, complicadas o impedidas por el ejercicio del poder de policía local, lo cual conspiraría contra la unidad del sistema federal y su regular funcionamiento según ha sido concebido por el constituyente (Voto de la jueza Highton de Nolasco).
COMERCIO INTERPROVINCIAL – FEDERALISMO – NACION – PROVINCIAS – CONGRESO NACIONAL
Cuando se trata de interpretar el alcance de las atribuciones locales en el área abarcada por la llamada “cláusula comercial” debe acudirse a esa noción integradora de la actividad económica en el territorio nacional, que fue el fundamento no solo de la exclusividad de los poderes del Congreso en la regulación del comercio interprovincial (artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional), sino también de los que le competen en forma exclusiva en el dictado de la legislación común a ser aplicada dentro de los territorios provinciales por las autoridades locales, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, inciso 12, de nuestra Ley Fundamental (Voto de la jueza Highton de Nolasco).
TELECOMUNICACIONES – NACION – PROVINCIAS
Tal como está diseñado y estructurado el sistema de telecomunicaciones en nuestro país, una antena no puede ser trasladada sin la autorización de la autoridad nacional de aplicación. Esta conclusión, además de desprenderse claramente del texto de la normativa que regula el servicio, se impone dadas las características físicas requeridas para el funcionamiento del sistema, pues la ubicación de las antenas resulta determinante a fin de constituir la red interjurisdiccional necesaria para la adecuada prestación del servicio de telefonía móvil (Voto de la jueza Highton de Nolasco).
TELECOMUNICACIONES – FEDERALISMO – MUNICIPALIDADES – PROVINCIAS – TELEFONIA CELULAR
El carácter interjurisdiccional del servicio de telefonía justifica y determina la competencia regulatoria federal y, por tanto, la imposibilidad de los municipios de adoptar medidas que interfieran u obstaculicen dicha competencia. Se trata de un sistema interconectado en el que cada antena ayuda a conformar una celda que determina un área de cobertura, de modo que el traslado de una antena podría obligar a la relocalización de otras a los efectos de no impactar en la estructura de la red, no resultando difícil imaginar las consecuencias que se podrían generar para el funcionamiento del servicio si se permitiese a cada municipio del país tomar unilateralmente decisiones relacionadas con la reubicación de las antenas ya instaladas (Voto de la jueza Highton de Nolasco).
FEDERALISMO – CONSTITUCION NACIONAL – NACION – ORDENANZAS MUNICIPALES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
El artículo 17 de la ordenanza 299/2010 de la Municipalidad de General Güemes (Provincia de Salta) en cuanto ordena el traslado dentro del plazo de 60 días de las antenas de las actoras ya instaladas en zonas restringidas, es decir, a una distancia menor a los 500 metros del ejido urbano (art. 6°) resulta inconstitucional, por cuanto invade un aspecto regulatorio que hace al funcionamiento y organización del servicio, competencias que, según surge de la Constitución Nacional, son propias de la autoridad federal, en tanto han sido delegadas por las provincias a la Nación (artículos 75, inciso 13 y 121) (Votos de la jueza Highton de Nolasco y del juez Lorenzetti).
FEDERALISMO – COMERCIO INTERJURISDICCIONAL – COMERCIO INTERPROVINCIAL – MUNICIPALIDADES – NACION – PROVINCIAS
El correcto ejercicio de las competencias de las distintas jurisdicciones debe basarse en la coordinación, con un fin de ayuda y no de destrucción y, ante la alegación de un conflicto entre ellas, deberá evaluarse si se enervan mutuamente o si interfieren de forma tal que se obstaculicen; la regulación local debe encontrar como límite la imposibilidad de desvirtuar el objetivo que tiene la legislación federal o la obstaculización del comercio, el servicio o la comunicación interjurisdiccional (Voto del juez Lorenzetti).
FEDERALISMO – COMERCIO INTERJURISDICCIONAL – MUNICIPALIDADES – PROVINCIAS – MEDIO AMBIENTE – TELECOMUNICACIONES
En el marco del federalismo y el reconocimiento de la competencia local, las atribuciones nacionales y locales no se excluyen, sino que son concurrentes, en tanto estas no desvirtúen los objetivos federales o impidan el comercio interjurisdiccional; las provincias y, por lo tanto los municipios, han delegado la regulación de presupuestos mínimos tanto en materia de telecomunicaciones como en la legislación ambiental (Voto del juez Lorenzetti).
FEDERALISMO – MEDIO AMBIENTE – MUNICIPALIDADES – NACION – PROVINCIAS – TELECOMUNICACIONES
Las provincias, y por lo tanto, los municipios, han delegado la regulación de presupuestos mínimos tanto en materia de telecomunicaciones como en la legislación ambiental (Voto del juez Lorenzetti).
FEDERALISMO – NACION – PROVINCIAS – TELECOMUNICACIONES
Las comunicaciones interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país, en tanto conforman un esencial instrumento de progreso y de vida para toda la Nación (Voto del juez Lorenzetti).
MEDIO AMBIENTE – MUNICIPALIDADES – NACIÓN
En el campo ambiental, si se reconociera una competencia excluyente a los municipios, habría que admitir que también pueden dictar regulaciones lesivas del ambiente, violando el principio de no regresión o los presupuestos mínimos establecidos en la legislación federal, pero no lo pueden hacer porque sus disposiciones deben ser armonizadas con la Ley General del Ambiente (Voto del juez Lorenzetti).
MEDIO AMBIENTE – MUNICIPALIDADES – NACION – PROVINCIAS – FEDERALISMO – SISTEMA FEDERAL
Las obligaciones que incumben a la Nación en la tutela ambiental no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre realidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito, ya que de lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad (Voto del juez Lorenzetti).
FEDERALISMO – MEDIO AMBIENTE – NACION – PROVINCIAS
En materia ambiental, existe un claro reconocimiento del federalismo, de la propiedad de las provincias sobre los recursos naturales, pero es necesario el reconocimiento de presupuestos mínimos. Si no existiera este límite, podría ocurrir que un municipio decidiera legislar contra la protección ambiental, lo que no sería admisible (Voto del juez Lorenzetti).
AUTONOMIA MUNICIPAL – MEDIO AMBIENTE – MUNICIPALIDADES – PODER DE POLICIA
Sin perjuicio de que se reconozca la autonomía municipal y la consecuente facultad para ejercer el poder de policía ambiental, la cuestión del emplazamiento de antenas de celulares no puede quedar sujeta a una excesiva descentralización si ello constituye una interferencia incompatible con las facultades del Estado Nacional y no se ha acreditado la afectación en materia ambiental (Voto del juez Lorenzetti).
PRINCIPIO PRECAUTORIO – FEDERALISMO – MEDIO AMBIENTE
La aplicación del principio precautorio, aun existiendo una incertidumbre científica respecto al riesgo, requiere un mínimo de demostración de la posible concreción del daño, circunstancia que no se verifica en autos. Es decir, debe existir un umbral de acceso al principio precautorio ya que de lo contrario siempre se podrá argumentar que cualquier actividad podrá causar daños. El problema que ello acarrea es que se puede desnaturalizar la utilización del principio, prestándose a usos que sean negligentes u obedezcan en realidad a otras intenciones (Voto del juez Lorenzetti).
PRINCIPIO PRECAUTORIO – MEDIO AMBIENTE
Debe tenerse presente que la aplicación del principio precautorio es casuística y obliga a realizar un juicio de ponderación entre principios competitivos. Ello significa que deben identificarse los riesgos para los cuales se adoptan medidas y estas deben ser proporcionadas, debiendo considerarse los costos económicos y sociales, así como quien se beneficia y quien pierde (Voto del juez Lorenzetti).
MUNICIPALIDADES – TELECOMUNICACIONES – TELEFONIA CELULAR – FEDERALISMO
La regulación municipal que se cuestiona establece normas restrictivas en materia de instalación de antenas de celulares que conspiran contra el normal desarrollo de la telefonía móvil ya que impone condiciones que se apartan de las establecidas por la autoridad nacional sin que se hayan identificado siquiera mínimamente los riesgos que lo justificarían, impidiendo así la existencia de un régimen de uniformidad (Voto del juez Lorenzetti).
FEDERALISMO – CONSTITUCION NACIONAL – NACION – PROVINCIAS – SISTEMA FEDERAL
La Norma Fundamental especifica las competencias exclusivas de la Nación (arts. 75, 99, 116, entre otros), las exclusivas de los Estados miembros (art. 122, entre otros), como consecuencia de lo anterior, las competencias prohibidas para ambos órdenes (arts. 126, 127 y cc. y 122 y cc., entre otros, respectivamente) y las concurrentes o convergentes, es decir aquellas en las que -de una u otra forma- pueden (o deben) intervenir tanto el Estado Nacional como los Estados miembros (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
AUTONOMIA MUNICIPAL – CONSTITUCION NACIONAL – REFORMA CONSTITUCIONAL – DEMOCRACIA – FEDERALISMO
La reforma de 1994 introduce el concepto de autonomía municipal en el artículo 123, de este modo aparece el municipio en el diseño federal argentino como el orden de gobierno de mayor proximidad con la ciudadanía; para fundar la pertinencia de la incorporación de los municipios como actores necesarios del federalismo, se señaló en la Convención constituyente reformadora que por su intermedio se intentaría fortalecer el federalismo, acentuar la expresión democrática de la ciudadanía, reconocer la tradición histórica de las instituciones más próximas a los vecinos y potenciar la aptitud de los municipios para lograr -en razón de esa cercanía- una mayor eficiencia en el ejercicio de la administración pública (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
FEDERALISMO – MUNICIPALIDADES – NACION – PROVINCIAS – INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL
En materia de distribución de competencias entre el Estado Nacional, las provincias y los municipios, las previsiones constitucionales -aun las más exactas- suelen verse desafiadas por la creciente complejidad de cuestiones originariamente previstas pero insuficientemente reguladas y/o por la generación de cuestiones imprevistas en el origen del texto; en tales ocasiones, la confluencia de competencias debe ser asumida buscando la armonización, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
SISTEMA FEDERAL – FEDERALISMO – INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL
El sistema federal constitucional argentino se funda en el principio de lealtad federal o buena fe federal, conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias debe evitarse que los estados abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
AUTONOMIA MUNICIPAL – MUNICIPALIDADES – NACION – PROVINCIAS
El poder de autodeterminación municipal se inscribe en el de las provincias, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación; a ellas sigue correspondiendo exclusivamente darse leyes de policía y en general todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 126 de la Constitución Nacional (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
FEDERALISMO – MUNICIPALIDADES – NACION – PROVINCIAS
Resulta importante hacer cumplir los “mandatos de hacer” establecidos en normas constitucionales estructurantes del federalismo, referidas no solo a las que gobiernan la autonomía municipal, sino también a aquellas que hacen a la necesidad de avanzar en un nuevo sistema de coparticipación federal de impuestos a las provincias y al cumplimiento de la norma que establece la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
TELECOMUNICACIONES – CONSTITUCION NACIONAL – COMERCIO INTERJURISDICCIONAL
El servicio de telecomunicaciones interprovincial se encuentra comprendido en el vocablo “comercio” utilizado por nuestra Constitución Nacional, pues el mismo abarca, además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el territorio de la Nación, la transmisión por teléfono u otro medio, de ideas, órdenes, convenios, etcétera. Por esa razón, la Corte ha justificado la jurisdicción federal en el artículo 75, incisos 13, 14 y 18 de la Constitución Nacional (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
MEDIO AMBIENTE – CONSTITUCION NACIONAL
La cláusula contenida en el art. 41 de la Constitución Nacional incorpora el concepto de “desarrollo humano sostenible o sustentable”, conforme el cual no solo las actividades productivas tienen el deber de preservar el ambiente, sino que el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de las generaciones presentes sin descuidar a las futuras. En base al principio señalado, la Constitución reclama un adecuado balance, en miras a armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo mediante un juicio de ponderación razonable, no debiendo buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que su tutela no significa detener el progreso sino hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
FEDERALISMO – GOBIERNO FEDERAL – MUNICIPALIDADES – PROVINCIAS
Tanto la Nación como las provincias y aun los municipios -de acuerdo, en este último caso, al régimen provincial respectivo- están llamados a proteger la salud de forma concurrente (arts. 75, incs. 18 y 19, 123, 125 de la Constitución Nacional) y en tal escenario cada escala de decisión tiene competencia para regular y controlar el tema o actividad concernido en paridad jerárquica, estableciéndose mecanismos de homogeneización y/o compatibilización para evitar duplicaciones y/o contradicciones (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
FEDERALISMO – MEDIO AMBIENTE – MUNICIPALIDADES – PROVINCIAS – GOBIERNO FEDERAL
En la regulación de la materia ambiental nuestro federalismo impone una sinergia entre la labor de la autoridad federal y la provincial y, dentro de este esquema, los municipios son quienes -al interior de las provincias- ejercen primariamente la regulación y control de las cuestiones ambientales (arts. 5°, 41, 123, Constitución Nacional) (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
MEDIO AMBIENTE – MUNICIPALIDADES
El municipio es una escala constitucionalmente adecuada para regular y controlar los problemas ambientales locales, es decir, aquellos que puedan circunscribirse dentro del ámbito geográfico municipal y en similar sentido, los problemas ambientales inter-jurisdiccionales susceptibles de ser abordados eficazmente por medio de la colaboración intermunicipal (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
FEDERALISMO – MUNICIPALIDADES – NACION – PROVINCIAS – SISTEMA FEDERAL
Al ser la instancia de decisión local la que mejor conoce las modalidades de la convivencia vecinal, como así también las fortalezas, carencias y potencialidades de su territorio, es lógico que tenga una competencia primaria para diseñar la política pública sobre la materia, debidamente coordinada con las autoridades provinciales. De igual modo, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido a lo largo de los años que, por regla, los gobiernos locales cuentan con atribuciones para dictar normas de policía que reglamenten de modo razonable el desarrollo urbano y planeamiento, de manera de satisfacer el interés general (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
AUTONOMIA MUNICIPAL – FEDERALISMO – MUNICIPALIDADES – NACION – PROVINCIAS – MEDIO AMBIENTE – SALUD PÚBLICA
Todos los niveles de jerarquía normativa aplicables al caso (Constitución Nacional, leyes federales, Constitución de Salta, leyes provinciales y Carta Orgánica municipal) reconocen a la Municipalidad de General Güemes competencia para regular sobre materias ambientales, de salud pública y de planeamiento territorial y frente a ellos, las empresas recurrentes no acreditaron debidamente que la normativa municipal se aparte o contradiga la legislación nacional en cuestión (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
AUTONOMIA MUNICIPAL – MEDIO AMBIENTE – TELECOMUNICACIONES
La ordenanza 299/2010 de la Municipalidad de General Güemes de la Provincia de Salta no entra en conflicto con la regulación federal: en primer lugar, porque no tiene por objeto regular aspectos técnicos que se vinculen con el núcleo del servicio de telecomunicaciones; en segundo término, porque dicho precepto hace expreso mérito de la resolución federal 202/95; y por lo demás, sujeta la habilitación municipal de las antenas al cumplimiento de la normativa nacional y provincial (artículos 8°, 10 y 14) (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
FEDERALISMO – AUTONOMIA MUNICIPAL – MUNICIPALIDADES – NACIÓN
No existen razones para contraponer la solución normativa dispuesta por la autoridad municipal con la normativa federal cuando cada una de ellas encuentra sustento en competencias propias o concurrentes que, lejos de excluirse, apuntan a resguardar principios, reglas y valores constitucionales que deben tener similar vigencia para concretar, en forma armónica, el orden social diseñado por los constituyentes (arts. 5°, 41, 75 incisos 13, 14, 18 y 30, 123 de la Constitución Nacional) (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL – FEDERALISMO – PODER DE POLICIA
No se trata de desconocer las competencias federales que la cláusula del comercio (art. 75, inciso 13 de la Constitución Nacional), la fijación de los correos generales (art. 75, inc. 14) o la cláusula del progreso (art. 75, inciso 18) atribuyen al Congreso de la Nación, sino interpretar tales delegaciones efectuadas por las provincias en línea con la directriz trazada por el art. 75, inciso 30 luego de la reforma de 1994 que ha reconocido -incluso dentro de los establecimientos de utilidad nacional- el ejercicio de los poderes de policía locales en tanto no interfieran con el cumplimiento de los fines nacionales (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
FEDERALISMO – TELECOMUNICACIONES
No constituyen por sí mismos obstáculos reales y efectivos para el logro de los fines de utilidad nacional invalidantes de las normas locales: i) la mera incidencia económica, ponderada de forma aislada, que acarrean las normas locales sobre los operadores nacionales; ii) las regulaciones que resulten periféricas y extrínsecas al núcleo o la sustancia de la regulación federal en cuestión; iii) las disposiciones que no impliquen una interrupción sine die o conlleven la degradación de la actividad de jurisdicción nacional, como la prestación del servicio de telecomunicaciones (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
FEDERALISMO – CONSTITUCION NACIONAL – PODER DE POLICIA – PROVINCIAS
En un país federal, las regulaciones locales sobre aspectos vinculados a una actividad sujeta a jurisdicción federal centralizada pueden demandar mayores esfuerzos a las prestadoras de los servicios, sin embargo, descartada la violación del derecho federal (artículo 31 de la Constitución Nacional) y la existencia de una interferencia (artículo 75, inciso 30), la única vía para evitar conflictos derivados del ejercicio del poder de policía local es que este se concrete de forma prudente, moderada y respetuosa de las garantías consagradas en la Constitución (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).