tuderechoadministrativo.com.ar

TDA ESPECIAL. EXPROPIACION. 8 ESTANDARES DE LA C.S.J.N.

Tiempo de lectura: 8 minutos

TDA Y DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

ESPECIAL EXPROPIACION

 

8 ESTANDARES DE LA CORTE SUPREMA SOBRE LA EXPROPIACION

Uno de los temas menos desarrollados por la doctrina que merece especial atención frente a una eventual “ola” de inversiones en Argentina que avance con la infraestructura social faltante.

 

  1. EXPROPIACION Y EQUIDAD

El derecho expropiatorio tiene incorporado un criterio de equidad munido de especial fuerza, el que encuentra su fundamento en la circunstancia de que la cláusula constitucional que autoriza al Estado para prescindir de la voluntad de un particular a la hora de adquirir un bien de su propiedad, condiciona el ejercicio de esa atribución a la entrega de una compensación cuyo monto ha de ser justo e integral (Fallos: 303:1596).

 

  1. LA MUDANZA SE PAGA

Por tratarse de un gasto necesario que es consecuencia forzosa de la expropiación corresponde indemnizar el que origine la mudanza al dueño de la casa expropiada que vivía en ella, apreciándolo conforme a la equidad a falta de prueba de su monto (Fallos: 204:205).

 

  1. FORMAN PARTE DE LOS VALORES A INDEMNIZAR LAS EXPLOTACIONES COMERCIALES QUE SE HACIAN EN EL EDIFICIO EXPROPIADO

En la indemnización por expropiación deben comprenderse como perjuicios, el valor del edificio y las explotaciones que en él se hicieren (Fallos: 56:27). 

  1. EL JUEZ DUEÑO Y SEÑOR DE LA INDEMNIZACION… PERO EN BASE A CRITERIOS RAZONABLES, JUSTOS Y EQUITATIVOS.

Para la estimación de dichos perjuicios, no es necesario que los expropiados prueben la cifra cuantitativa; basta probar de una manera general su calidad, naturaleza y extensión. Luego el Juez fija el quantum, según las reglas de la equidad y la justicia (Fallos: 56:27).

 

  1. LOS CRITERIOS A INCLUIR EN LA INDEMNIZACION NO DEBEN SURGIR DE SITUACIONES INJUSTAS GENERADAS POR EL EXPROPIADO PERO TAMPOCO SU EXCLUSION PUEDE PROVENIR DE SITUACIONES INJUSTAS GENERADAS POR EL ESTADO.

La exclusión de la regla  ̈valor en plaza y al contado ̈ cuando media indisponibilidad de la cosa por falta de permiso de cambio, pierde vigencia si su aplicación significa convalidar soluciones incompatibles y aun contradictorias con los motivos de equidad y justicia que la sustentan. 

No es admisible que una doctrina que se expuso con el fin de evitar el otorgamiento de un  ̈privilegio ̈ injusto al expropiado infractor, deba o pueda ser aplicada para legitimar un  ̈privilegio ̈ del Estado expropiador que, por las circunstancias propias del caso, resultaría igualmente injustos (Fallos: 244:499).

 

  1. EL INFORME PERICIAL A ADOPTAR NO ES EL DEL PERITO IMPARCIAL SINO EL MAS RAZONABLE Y FUNDADO

Siendo el informe del perito tercero el más ajustado a la verdad y a la equidad, correspondía fijar como indemnización por la expropiación la suma determinada en el mismo (Fallos: 199:259).

 

  1. LA VOLUNTAD DEL EXPROPIADO RESPECTO DEL MONTO DE LA INDEMNIZACION NO PUEDE SER OBJETO DE VOLUNTARISMOS O SUPUESTOS POCO CLAROS. LA INDEMNIZACION DEBE SER “JUSTA” Y LO “JUSTO” PIEDE SER MAS DE LO QUE EL PROPIO EXPROPIADO PARECE PRETENDER

Si al tiempo de trabarse la litis no estaba impuesta por la ley al expropiado indicación precisa de lo que pretendía en concepto de indemnización, como elemento formal de la contestación de la demanda, resultaba contrario a la equidad atribuir a una estimación que pudo no hacerse – y que fue hecha con salvedades – el carácter de determinación precisa del resarcimiento a que el propietario se consideraba con derecho; por lo que, teniendo en cuenta, además, que lo que por sobre todo importa en los juicios de esta especie, es la justicia de la indemnización, debía confirmarse la sentencia apelada, fundada en el dictamen unánime del Tribunal de Tasaciones – prueba particularmente responsable y fehaciente, en el caso – donde se reconocía al bien expropiado un valor mayor (Fallos: 219:95).

  1. EXPROPIACION IRREGULAR O INVERSA

BREVE RECORDATORIO DE CONCEPTOS

Tanto en la expropiación directa como en la inversa o irregular, el objeto del juicio de expropiación versa sobre la determinación del monto de la indemnización a pagar. No se discute la procedencia de la expropiación- cuya utilidad pública ya ha sido calificada por el poder legislativo  -, sino los rubros y montos a abonar por el sujeto expropiante. 

En la expropiación directa el demandante es el estado que expropia y en la indirecta o inversa es el expropiado.

El expropiado no puede plantear – en el juicio expropiatorio iniciado por el estado la procedencia o improcedencia de la expropiación sino el monto a recibir. Aunque podría discutir la expropiación misma cuando haya una manifiesta arbitrariedad o vicios en el procedimiento constitucional y legal.

El objeto del juicio de expropiación irregular es la determinación del monto y el pago de la indemnización debida como requisito constitucional por la privación de su derecho de propiedad.

2 ESTANDARES SOBRE EXPROPIACION INVERSA

A. En el juicio de expropiación indirecta o inversa no opera la extinción de aquella relación expropiatoria sustancial y, por ende, para nada altera los derechos estatales sobre el bien expropiado ni el derecho público subjetivo del administrado a perseguir la indemnización por el sacrificio de su propiedad en aras de la utilidad pública y el perfeccionamiento social. 

B. La adquisición del dominio sobre el bien expropiado del Estado se halla subordinado al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (Artículo 17 de la Constitución Nacional) (Fallos: 284:23 y 287:387).

Hasta la fijación definitiva de ese resarcimiento, el derecho real de dominio se convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro del crédito representativo del valor del bien que se desapropia. La adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla sujeta al pago de una indemnización previa fijada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio, y sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el plazo de la prescripción.

Al resultar la indemnización una condición para el desapropio, ese derecho al cobro del valor del bien expropiado ha de calificarse como ilíquido e inexigible, hasta tanto exista una sentencia judicial que determine su precio. Es ésta inexigibilidad la que hace que el derecho no pueda ser extinguido por el transcurso del tiempo (C.S.J.N., .«Garden, Jacobo Aarón y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiación inversa» y «Staudt, Juan Pedro Guillermo c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires», publicados en Fallos: 320:1263 y 327:1706, respectivamente).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio