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TDA TRIBUTARIO. 3 minutos de lectura. La Corte sin pensar demasiado, ratifica doctrina y advierte , (atención tributaristas (provinciales especialmente) y asesores rentas.

Tiempo de lectura: nota + estándares 3 minutos (o 3 mates)TDA DERECHO TRIBUTARIO

La Corte Suprema consolida una doctrina: incrementar una alícuota debe tener causa de hecho y de derecho valida y razonable

“S.C. Johnson & Son de Argentina S.A.I.C. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”

BREVE NOTA

La causa que traemos hoy tiene sus antecedentes en las sentencias emitidas por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación el 31 de octubre de 2017, conocidas como “Harriet y Donnelly” y “Bayer”. 

En esos antecedentes, se hizo lugar al planteo de los actores contra las provincias del Chaco y Santa Fe respectivamente, declarándose la inconstitucionalidad del tratamiento diferencial en el impuesto sobre los ingresos brutos contemplado por no presentar “pautas de distinción objetivas”. 

En ese entonces la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaro que es inconstitucional aplicar alícuotas diferenciales (mayores) invocando la distinta jurisdicción de radicación de los contribuyentes.

Los antecedentes “Bayer” y “Harriet y Donnelly” son muy relevantes, pero su ratificación respecto de la Provincia de Cordoba en la causa que aquí presentamos es una decisión fundamental casi 6 años después.

Fundamental porque se trata de una materia jurídica con innegable influencia política y un fuerte “tinte” de federalismo, lo cual la expone a nuevas interpretaciones e incluso modificaciones sustanciales.

La doctrina de la invalidez de los tratamientos impositivos diferenciados, cuando son establecidos a partir de parámetros subjetivos (en el caso el domicilio de los contribuyentes y alguna vez el otorgamiento de instrumentos públicos o de su registración), 6 años después paso el examen de sustentabilidad política. 

Vamos a los estándares y luego al fallo.

3 ESTANDARES

1. La aplicación de una ley impositiva provincial que “grava” actividades de una empresa con una alícuota del 4,75% por el hecho de no tener la empresa establecimiento  físico en el territorio de esa provincia implica obstaculizar el comercio entre las provincias.

2. La discriminación generada por la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente provoca la inconstitucionalidad de dicha legislación, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13, y 126), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Ley Fundamental (artículos 9° a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio.

3. Corresponde declarar la invalidez de la pretensión fiscal destinada a gravar en mayor medida y proporción a un contribuyente por no tener un establecimiento en el lugar.
FALLO COMPLETOBuenos Aires, 24 de agosto de 2023

Vistos los autos: “S.C. Johnson & Son de Argentina S.A.I.C. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, de los que

Resulta:

I) A fs. 37/49 se presenta S.C. Johnson & Son de Argentina S.A.I.C. e inicia acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Córdoba, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse. Ello, frente a la pretensión de la demandada de gravar la actividad que realiza en su jurisdicción con una alícuota diferencial mayor en el impuesto sobre los ingresos brutos, en razón de no poseer su establecimiento productivo en esa provincia.

Alude que el 2 de octubre de 2017 la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba la intimó a que rectificara la declaración jurada del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al mes de agosto de ese año, e ingresara la diferencia del impuesto adeudado conforme a las normas impugnadas, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento determinativo de oficio. Relata que S.C. Johnson & Son de Argentina S.A.I.C. es una empresa que fabrica plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario (actividad código 242100), así como jabones y preparados para limpiar y pulir (actividad código 242410). Además, explica que desarrolla tales actividades a través de su planta de producción situada en la ciudad de Pilar, Provincia de Buenos Aires (fs. 37 vta.).

Añade que la provincia demandada grava la actividad industrial que realiza la actora con una alícuota del 0,50% (artículo 13 de la ley para el año 2017), mientras que, conforme al artículo 18 de esa ley, cuando quien efectúa esa actividad no cuenta con establecimiento radicado en el territorio provincial, la alícuota se eleva al 4,75% (fs. 38, párrafos 1° y último).

Expone que está vedado a las provincias establecer aduanas interiores, discriminar en disfavor del comercio interjurisdiccional y fijar tributos que discriminen en razón del origen o destino de los bienes. Cita los artículos 75, incs. 13 y 16, de la Constitución Nacional, y jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura (fs. 39/40).

Por último, desarrolla las razones por las cuales, a su entender, se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción declarativa.

II) A fs. 52 dictaminó la señora Procuradora Fiscal, y sobre la base de esa opinión, a fs. 62/63 el Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa. A su vez, hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio, por lo que dispuso que el Estado provincial debía abstenerse de reclamar a la accionante las diferencias pretendidas en la intimación emitida por la Dirección General de Rentas, durante la vigencia de la ley impositiva anual 10.412, así como de aplicar y ejecutar multas o trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad y de sus directores; todo ello hasta tanto se dictara sentencia definitiva en estas actuaciones.

III) A fs. 82/112, la Provincia de Córdoba contesta la demanda y solicita su rechazo.

Tras las negativas de rigor, asegura que no se verifica la discriminación denunciada por el contribuyente, pues la Provincia de Córdoba únicamente considera la actividad efectivamente desarrollada en su territorio, con abstracción del origen nacional o importado del producto (fs. 87 vta.). Destaca –entre otras consideraciones- que el objetivo de la medida fiscal en cuestión es el de alentar y fomentar ciertas actividades, en la búsqueda de concretar la llamada cláusula del progreso o desarrollo al que se refiere el artículo 75, inciso 18, de la Ley Fundamental (fs. 91).

Más adelante, alega que la actora “confunde la actividad principal realizada desde el punto de vista económico, y el cual hace a su objeto social, con las actividades efectivamente realizadas en cada ámbito jurisdiccional tendientes al cumplimiento de su objeto, y que configuran el aspecto material de los hechos imponibles acaecidos dentro de dichas jurisdicciones” (fs. 92). También efectúa consideraciones sobre el hecho imponible y su regulación en el código tributario provincial.

Indica que la actora no desarrolla actividad industrial en la Provincia de Córdoba sino “operaciones de comercialización de compra-venta, lo que constituye un hecho imponible alcanzado por el impuesto sobre los ingresos brutos con una alícuota diferente a la que se contempla para la actividad industrial” (fs. 107 vta., último párrafo). Enconsecuencia, dice, la aplicación de la alícuota dispuesta para quienes no desarrollen actividad industrial en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba “no crea desigualdades entre los contribuyentes que están en similares condiciones o categorías…” (fs. 110, primer párrafo).

IV) A fs. 280 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal acerca de las cuestiones constitucionales propuestas, que remite a lo dictaminado en su oportunidad en la causa CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”. Considerando:

1°) Que, tal como lo ha decidido el Tribunal a fs. 62/63, esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

2°) Que la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención del Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta sino que se propone precaver los efectos de la aplicación de la ley provincial 10.412, a la par de fijar relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311:421; 318:30; 323:1206 y 327:1034).

En el presente caso, se advierte que ha mediado una conducta estatal explícita de la demandada dirigida a la aplicación de las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos que la aquí actora cuestiona (Fallos: 311:421 y 328:4198).

En efecto, de la prueba documental agregada a la causa se desprende que la actividad desplegada por la autoridad provincial demuestra que la controversia es actual y concreta (Fallos: 310:606 y 311:421, entre otros).

3°) Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver en el sub lite presenta sustancial analogía con la ya examinada y resuelta por el Tribunal en Fallos: 340:1480 y en la causa CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en cuanto fueren aplicables al caso de autos, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

4°) Que, por lo tanto, la aplicación de la ley impositiva que se cuestiona, en el caso concreto, al gravar las ya referidas actividades de la actora con la alícuota del 4,75%, obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias (v. formulario de notificación cuya copia obra a fs. 13 y 197).

5°) Que, en tales condiciones, a la luz de los preceptos constitucionales examinados en las causas citadas en el considerando 3°, y de los criterios fijados por esta Corte a su respecto, en el sub examine queda en evidencia la discriminación generada por la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13, y 126), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Ley Fundamental (artículos 9° a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada (Fallos: 340:1480).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda entablada por S.C. Johnson & Son de Argentina S.A.I.C. contra la Provincia de Córdoba. En consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 10.412 de dicha provincia, como así también la de la pretensión fiscal provincial plasmada en el formulario de notificación F-904, obrante en copia a fs. 13 y 197. Con costas a la vencida (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

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