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LA CORTE SUPREMA DE LA NACION ARGENTINA DEJA SIN EFECTO UNA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN POR ARBITRARIA E INFUNDADA. LA SENTENCIA REVOCADA DECLARABA LEGITIMO UN TRIBUTO CREADO POR UN MUNICIPIO EN CONTRAPOSICION AL REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS.

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TDA TRIBUTARIO

LA CORTE FEDERAL REVOCA UN PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR TUCUMANO POR ARBITRARIEDAD E ILEGITIMIDAD

PROVINCIAS Y MUNICIPIOS ESTÁN OBLIGADOS A ADECUAR SUS SISTEMAS TRIBUTARIOS AL ORDEN FEDERAL

Y DEJA TRES REGLAS DE ORO PARA LOS MUNICIPIOS Y PARA ASESORES JURÍDICOS Y TRIBUTARIOS:

Ningún estamento del orden federal, tal cual fue conformado con posterioridad a la reforma de 1994, está llamado a competir y/o destruir económicamente al otro: la Nación, las provincias y los municipios son jurídicamente invulnerables dentro de su órbita de competencias, y están obligados a armonizar sus sistemas tributarios (Voto del juez Rosatti).

La potestad tributaria de los municipios se encuentra subordinada al federalismo fiscal de concertación (Rosenkrantz).

La extensión de las facultades tributarias municipales no se encuentra definida a partir de una decisión del poder constituyente provincial puesto que la constitución provincial responde a los artículos 5 y 124 de la Constitución Nacional, en cuanto ordenan asegurar un régimen preexistente y esas normas protegen contenidos mínimos a la autonomía, cuyos alcances disponen las constituciones provinciales (Voto del juez Rosatti).

ADEMÁS

  1. La extensión de las facultades tributarias autónomas reconocidas a la Municipalidad depende de los convenios celebrados entre la Provincia y la Nación a los fines de establecer la masa coparticipable en materia del impuesto sobre los combustibles líquidos. Las normas de concertación tienen indudable incidencia sobre la potestad tributaria municipal (Voto del juez Rosatti.
  2. La obligación de los tres niveles federales de gobierno de armonizar, dar coherencia e integrar sus sistemas fiscales, no responde a una prerrogativa que defienda las potestades tributarias sectoriales de cada uno de ellos -no han de ser niveles estaduales compitiendo por recursos-, sino que representa la contraprestación constitucional de un derecho de los contribuyentes de relacionarse con sistemas tributarios simples, sencillos, y previsibles (Voto del juez Rosatti).
  3. Los regímenes de coparticipación tienen por finalidad evitar la doble o múltiple imposición interna producida por la eventual superposición de tributos locales con otros tributos nacionales coparticipados, sin que ello autorice a exigir a quien pretende que se declare en pugna un tributo local con ley de coparticipación la alegación o prueba de dicha superposición; por ello un agravio basado en una superposición tributaria indebida impele a examinar cuidadosamente si existió una vulneración de los compromisos asumidos para evitarla, en lugar de condescender a tal superposición por no haberse acreditado efectos confiscatorios (Voto del juez Rosenkrantz).

CSJ 1867/2021/RH1- Refinería del Norte S.A. c/ Municipalidad de La Banda del Río Salí s/ inconstitucionalidad. 25 de junio de 2025

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8102761&cache=1751540467828

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