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LA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SALTA AVANZA CONTRA PROPIOS EXTRAÑOS EN FAVOR DE LA DIGNIDAD HUMANA. UN FALLO POLEMICO EN FAVOR DE LA VIDA ORDENA A VIALIDAD NACIONAL Y A UN CONCESIONARIO VIAL ARREGLAR UNA RUTA DETERIORADA AUN CUANDO EL ESTADO NO RECONOCIO AL CONCESIONARIO LAS TARIFAS PACTADAS.

Tiempo de lectura: 25 minutos

T.D.A. – S.U.B.E.

LA MANIFIESTA INCOMPETENCIA PARA DECIDIR NO FUE OBSTACULO PARA QUE LA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SALTA PRIORICE LA NECESIDAD DE MITIGAR EL RIESGO DE VIDA Y SOBRE LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS QUE SIGNIFICA UNA RUTA EN MAL ESTADO

LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE TARIFAS JUSTAS Y RAZONABLES  NO EXIME DE RESPONSABILIDAD A LOS CONCESIONARIOS POR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CUANDO HAY RIESGO EN LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS USUARIOS

SERVICIOS PUBICOS. CONTRATO DE CONCESIÓN VIAL. ÓRGANO DE CONTROL. OMISIONES ANTIJURIDICAS E INCUMPLIMIENTOS DE CONTRATO.

LAS OMISIONES ANTIJURIDICAS DEL ESTADO Y DE UN CONCESIONARIO NO MERECEN PROTECCIONES PROCESALES O DE FORMA CUANDO HAY URGENCIA PROBADA

LAMENTABLEMENTE EL BUEN CRITERIO NO ACOMPAÑO LA DECISION SOBRE LAS COSTAS PROCESALES, Y EL TRIBUNAL IMPUSO COSTAS POR SU ORDEN

Lo dijo la Corte salteña: “El compromiso del sistema judicial con la seguridad de los ciudadanos sustenta esta decisión”

Y agrega: se trata de “… actuar la justicia para atender el caso específico sin desmedro de derechos de raigambre constitucional de mayor envergadura como son el derecho a la vida, a la salud, a la integridad corporal. En tal caso, cabe conciliar una solución transitoria que no altere tales derechos fundamentales sino que los proteja sin perturbar el derecho de defensa y al juez natural de la recurrente. Es que el impacto positivo que puede tener una acción temprana respecto de la materia en debate, resulta compatible con la satisfacción de objetivos de bien público, al posibilitar la prevención de un daño”.

Nota mala: las “costas” no fueron “pretorianas”

  1. ¿Qué es un fallo “pretoriano”?

El “Pretor” fue un magistrado romano que,  en la fase “in iure”, tenía a su cargo la difícil tarea de focalizar o, si se quiere, identificar la verdadera “cuestión litigiosa”, el real conflicto suscitado entre las partes litigantes (incluso sin tener a la vista o analizar la veracidad de los hechos que cada parte había invocado). A partir de este ejercicio, adoptaba la decisión de si correspondía someter la cuestión planteada por las partes a “juicio”. El pretor dirimía previamente la competencia del tribunal para determinar si tenía jurisdicción suficiente; la capacidad procesal de las partes; si podían comparecer en juicio y la legitimación de las partes; si el proceso se había planteado entre quienes correspondía. Como resultado de este análisis el pretor concedía u otorgaba la acción; permitía o negaba el planteamiento del juicio, cuyo razonamiento práctico decidía si lo demandado merecía protección jurisdiccional.

Lo interesante de la labor del pretor, no pasa solo ni fundamentalmente por las cuestiones “procesales” que debía esclarecer y mostrar, sino en que debía también acomodar el caso a las normativas que debían tenerse en cuenta para su justa resolución.  En ausencia de normas, llenaba el vacío con sus propias reglas con el poder de legislar que le fuera otorgado por el César.

La decisión del pretor, o, si se quiere, el derecho “pretorio”, derivaba de la potestad que disponía el pretor y que le autorizaba incluso a promulgar un “edicto”, cuyo contenido podía solo interpretar o complementar el derecho existente (derecho positivo) o podía también reformarlo, suplirlo o corregirlo. Desde entonces, conocemos o denominamos “fallo pretoriano” a las decisiones de nuestros tribunales que van más allá del derecho vigente, que lo complementan o modifican o que lo “dejan de lado” al momento de decidir una cuestión concreta, con el único objetivo de “evitar una injusticia” o “hacer justicia”.

  1. Lo hechos

El fallo que calificamos cómo “pretoriano”, de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, llega a ese Tribunal luego de ser apelado por la Dirección Nacional de Vialidad y Corredores Viales S.A., el pronunciamiento de la instancia anterior que había hecho lugar a una acción de amparo y, en virtud de la misma, les había ordenado la inmediata reparación de la Ruta Nacional Nº 9 entre los kilómetros 1.446 y 1.460 y les impuso, a título de daño punitivo, la suma de $ 2.000.000 (pesos dos millones). 

El amparo había sido iniciado por la Señora María José Bernis, en carácter de usuaria de la Ruta Nacional Nº 9, al norte de Argentina, en un trayecto ubicado entre la ciudad denominada “San José de Metán” y la localidad de “Yatasto”, y con base en su pésimo estado. 

El fallo apelado advierte que tanto la Dirección Nacional de Vialidad y Corredores Viales S.A., reconocieron la relación de consumo existente entre las partes. De tal modo, y a partir de esa relación, adopta cómo fundamento los arts. 36 de la Ley 24240 y 2654 del Código Civil y Comercial, y se considera competente para entender en el asunto, “y que las obligaciones del Estado Nacional y Corredores Viales S.A. surgen del contrato de concesión celebrado el 31 de enero de 2020, de diversas cláusulas del Pliego de Especificaciones Técnicas Generales y del Reglamento del Usuario de los Corredores Viales Nacionales (Decreto 1007/2003), conforme el cual el usuario tiene derecho a la seguridad y al mantenimiento de la calzada en buenas condiciones”.

A nuestro criterio casi invitando al juez actuante a “fallarle en contra”, Corredores Viales S.A. reconoce el pésimo estado de la ruta, reconoce su incumplimiento a las normas legales y contractuales vigentes y esgrimió como causal del incumplimiento la circunstancia de que el Estado Nacional no había mantenido el equilibrio de la ecuación económica financiera, conforme se había obligado en el contrato de concesión. 

Asimismo, invitando al juez actuante a asumir un rol “pretoriano”, la Dirección Nacional de Vialidad manifiesta que el juez resulta incompetente para conocer en la cuestión en razón de las personas, manifestando que es un organismo autárquico del Estado Nacional sometido a la jurisdicción federal y asegura que el magistrado resulta también incompetente en razón de la materia, atento a que se encuentra en juego la interpretación de distintas normas de naturaleza federal (Ley 17520, Ley 13064 de Obras Públicas Nacionales y el Reglamento de Concesiones aprobado por resoluciones de distintos organismos integrantes del Poder Ejecutivo Nacional). Cómo si fuese necesario interpretar “normas” a la luz de tantas “muertes”.

  1. Criterios del pronunciamiento

El Fiscal ante la Corte se pronunció por la incompetencia de la justicia provincial para entender en las actuaciones y la declaración de nulidad de todo lo actuado, e incluso, el Alto Tribunal Provincial comienza reconociendo que es la justicia federal quién debe conocer en la causa, y que corresponde declarar la incompetencia de los tribunales provinciales para entender en casos como el de autos, fundando su postura en 4 argumentos, a saber:

  1. al instaurarse una demanda contra el Estado Nacional o una entidad nacional -en el caso la Dirección Nacional de Vialidad como organismo autárquico-, el fuero federal es competente por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º, inc. 6° y 12 de la Ley 48;
  2. deberán analizarse normas e instrumentos de carácter federal, tal lo que acontece con la Ley 17520 referida a la concesión de obras e infraestructuras públicas y servicios públicos, el Decreto de Necesidad y Urgencia 27/2018 por el que se transfirió a la Dirección Nacional de Vialidad las competencias, objetivos, funciones y personal asignado al Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI), Decreto de Necesidad y Urgencia 1036/2020 referido a los Corredores Viales Nacionales, el contrato de concesión de la Ruta Nacional Nº 9 en el tramo objeto de la acción y sus distintos anexos.
  3. si bien se ha sostenido de manera uniforme que el amparo tiene por fin una efectiva protección de derechos constitucionales antes que una ordenación o resguardo de la competencia y que, conforme a lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución Provincial, todo juez letrado es competente ante la interposición de este tipo de acción sin que su acogimiento quede sujeto a las leyes que regulan la competencia de los jueces, también es cierto que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable, excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar tal principio. 
  4. la competencia federal en razón de la materia es improrrogable hacia los tribunales de provincia, toda vez que no se concibe institucionalmente que los pleitos suscitados con base en el derecho federal –tal como en el caso sucede y sin perjuicio de la relación de consumo alegada- queden a merced de la interpretación que hagan los órganos jurisdiccionales provinciales ajenos al gobierno federal del cual aquel derecho emanó.

En este momento el abogado de Bernis dejo de leer y se dirigió “cabizbajo” a comunicarle a su defendida que le habían rechazado la acción. Pero…

Con un “timonazo” argumental que ocurre a partir del considerando 5, la Corte se encamina hacia un fallo netamente “pretoriano” y se reconoce habilitada para el dictado de medidas cautelares conforme a lo establecido por el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial, puesto que “la justicia actúa en cada uno de los casos que a diario reclaman su atención y los jueces no pueden prescindir, en la interpretación y aplicación de las leyes, de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros de verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en el que está engarzada la norma”. 

“No se trata de arrogarse competencia en el supuesto en que se admite lo contrario – continua el Alto Tribunal – sino, simplemente, de actuar la justicia para atender el caso específico sin desmedro de derechos de raigambre constitucional de mayor envergadura como son el derecho a la vida, a la salud, a la integridad corporal. En tal caso, cabe conciliar una solución transitoria que no altere tales derechos fundamentales sino que los proteja sin perturbar el derecho de defensa y al juez natural de la recurrente. Es que el impacto positivo que puede tener una acción temprana respecto de la materia en debate, resulta compatible con la satisfacción de objetivos de bien público, al posibilitar la prevención de un daño”.

En ese contexto, decide mantener lo sustancial de la decisión dispuesta en la instancia de grado, otorgándole el carácter de medida cautelar, por un lapso de 60 días hábiles, no sin antes advertir que “El compromiso del sistema judicial con la seguridad de los ciudadanos sustenta esta decisión”.

  1. Las “costas” no fueron “pretorianas”

Extrañamente, o no, la Corte resuelve que las costas deben distribuirse por el orden causado en ambas instancias, por entender que el accionante pudo creerse con derecho para litigar como lo hizo. ¿Alguna vez nuestros tribunales comenzaran a castigar – cargando sobre ellos las costas del proceso – a los organismos estatales que omiten responder en sede administrativa los requerimientos de los administrados o que litigan aun sabiendo que fueron llevados a juicio por sus actos ilegítimos o sus omisiones antijuridicas?.

Daniel M. Nallar

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