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FALLO CSJN – “Caso OSPACA”. La Corte pone el acento en los hechos de la causa. “El apartamiento de los hechos viola el derecho de defensa y constituye causal de arbitrariedad”.

ESTANDAR

El apartamiento de las circunstancias de la causa y la falta de adecuada fundamentación en los que incurrió el tribunal a quo afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art. 15); defectos que, de conformidad con el estándar de arbitrariedad definido por esta Corte en el precedente “Estrada, Eugenio” (Fallos 247:713) y mantenido hasta sus pronunciamientos más recientes (Fallos: 337:580; 338 :130; 340:1913; 341:54 y 345:1205), justifican la invalidación del pronunciamiento para que la situación sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa E., M. C. c/ OSPACA y otro s/ amparo de salud”, para decidir sobre su procedencia. Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal hizo lugar al recurso de apelación deducido por la codemandada Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y, en consecuencia, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo interpuesta por la peticionaria para que se mantuviera su afiliación en el plan Azul 200, en las mismas condiciones que tenía antes de su jubilación, ocurrida en el mes de marzo de 2019.

2°) Que, para decidir de esa manera, el tribunal a quo –con el voto de dos de los jueces que lo integran- expresó llanamente que, dadas las circunstancias fácticas del caso, cabía remitirse a los fundamentos explicitados en la causa n° 9710/17 “De León, Gloria Beatriz c/ OSOCNA s/ amparo de salud”, fallada por la Sala I de ese tribunal el 15 de diciembre de 2020. A su vez, citó en sentido análogo el voto de la mayoría en la sentencia dictada por esa Sala III en la causa n° 6299 /2017 “Pérez, Daniel Domingo c/ OSDE”, el 23 de febrero de 2021.

3°) Que contra ese pronunciamiento la demandante interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja en examen, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias. Sostiene que la decisión carece de la debida fundamentación, en tanto se aparta de las constancias de la causa al remitir a los fundamentos expuestos en un precedente que no resulta aplicable al sub lite.

4°) Que el recurso extraordinario es admisible en los términos en los que ha sido promovido, pues los agravios planteados suscitan cuestión federal suficiente que hablita su tratamiento por la vía elegida, toda vez que se denuncia que el fallo dictado por el superior tribunal de la causa afecta la garantía de defensa en juicio por apartarse de las circunstancias del asunto y dar a la decisión un fundamento solo aparente (doctrina de Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314; 326:3043 y 338:53).

5°) Que, en efecto, ello es lo que acontece en el sub examine, porque -para revocar la decisión de primera instancia que había reconocido el derecho de la actora a la afiliación pretendida- la cámara efectuó una simple remisión a los fundamentos expuestos en el precedente “De León”, pese a que los argumentos dados en dicho caso no guardan relación con los elementos de juicio que hacen a la resolución de este conflicto.

En ese sentido, la cámara especificó en “De León” que la peticionaria había pedido su “alta” en el PAMI con posterioridad a su jubilación; que había realizado una nueva afiliación en forma directa con una empresa de medicina prepaga y que había consentido esa situación durante un año y cuatro meses antes de efectuar su reclamo; a la par que consideró que la acción deducida resultaba contradictoria con la contratación referida; así como con el consentimiento de la peticionaria sobre su nuevo carácter de afiliada, sin que esta hubiera interpuesto el reclamo en un plazo razonable.

Sin embargo, en el presente caso -a diferencia de lo acontecido en el antecedente- se ha demostrado que la actora no registró afiliación al PAMI. Tampoco surge de las constancias de la causa que hubiera efectuado una nueva afiliación con otra entidad de servicios de salud, ni que hubiera tolerado su desafiliación de la obra social enjuiciada, circunstancia de la que habría sido informada telefónicamente el 9 de diciembre de 2020 por parte de OSPACA. En relación con ello, cabe destacar que -de conformidad con las probanzas glosadas al expediente- el 16 de diciembre de 2020 la peticionaria remitió carta documento a la demandada para que mantuviera su afiliación; a la que el Departamento de Asuntos Jurídicos de OSPACA contestó por correo electrónico, el día 28 de ese mes y año, para indicar que, a esa fecha, ya había sido dada de baja en el padrón de esa obra social. Frente a ello, inició la demandada el 7 de enero de 2021 -según consta en el expediente digital- de manera que interpuso su reclamo judicial solo siete días hábiles después.

6°) Que las circunstancias señaladas bastan para poner de manifiesto que el apartamiento de las circunstancias de la causa y la falta de adecuada fundamentación en los que incurrió el tribunal a quo afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art. 15); defectos que, de conformidad con el estándar de arbitrariedad definido por esta Corte en el precedente “Estrada, Eugenio” (Fallos 247:713) y mantenido hasta sus pronunciamientos más recientes (Fallos: 337:580; 338 :130; 340:1913; 341:54 y 345:1205), justifican la invalidación del pronunciamiento para que la situación sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.

Por ello, se hacer lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

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