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LA CORTE FEDERAL RECHAZA AMPARO AMBIENTAL ENTRE PROVINCIAS Y FIJA 7 VALIOSOS ESTANDARES (que conjugan la materia ambiental, procesal constitucional y el uso de los recursos naturales en el marco de un federalismo concertado). Obras hídricas. Fallo completo en sección fallos.

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Tiempo de lectura de estándares: 10 minutos

TDA PROCESAL Y AMBIENTAL

OBRAS EN PROVINCIA DE SAN JUAN QUE PODRIAN AFECTAR AMBIENTALMENTE A LA PAMPA PROVOCA AMPARO AMBIENTAL DE ESTÁ ÚLTIMA

LA CORTE NO ENCUENTRA “CASO” POR NO EXISTIR INTERESES VERDADERAMENTE AFECTADOS.

7 valiosos estándares que conjugan la materia ambiental, procesal constitucional y el uso de los recursos naturales en el marco de un federalismo concertado

C.S.J.N., 23 de noviembre de 2023 autos: “La Pampa, Provincia de c/ San Juan, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ amparo ambiental”

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7905161&cache=1701000544196

La acción de amparo ambiental deducida por la Provincia de La Pampa contra la Provincia de San Juan y el Estado Nacional procuraba que se ordene cumplir con determinadas exigencias en el marco de la ejecución de las obras de construcción de la represa “El Tambolar” en el Río San Juan.

La Corte rechaza la acción porque la cuestión no puede ser asimilada al supuesto de causa o caso contencioso, que habilite la jurisdicción de los tribunales federales, en la medida en que la parte actora no ha demostrado tener un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial, que remueva un obstáculo al que atribuya la lesión de las prerrogativas. Además fija criterios importantes:

  1. Es necesario y requisito previo a la intervención judicial el agravio específico o concreto que se derive de la ejecución particular de la represa que se impugna, de tal manera que le de sustento a la acción, y que resulta imprescindible para la configuración de tal causa o controversia en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional. Especialmente cuando los argumentos y pruebas vertidos por la actora en su escrito de demanda no permiten concluir de manera clara y contundente, que la obra en cuestión le cause un agravio discernible respecto una cuestión justiciable.

2. El control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa exige inexorablemente el requisito de la existencia de un caso, donde se debata la determinación de un derecho entre partes adversas, fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante.

  • La existencia de un “caso” asegura la preservación del principio de división de poderes, que excluye al Poder Judicial de la atribución de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno. Los casos o controversias contenciosos que habilitan la jurisdicción de los tribunales federales son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa.
  • Para la existencia de un “caso justiciable” se requieren dos recaudos: 

3. controversia que persigue la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante y; 

4. la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial. 

5. La existencia de caso presupone la de parte, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso y en este orden de ideas.

6. La parte debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial. No se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición.

7. Los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional deben ser interpretados buscando adaptar la gestión de los recursos naturales a las directivas de la cláusula ambiental, para cumplir de la forma más fidedigna posible un mecanismo propio del federalismo concertado que estableció el constituyente reformador de 1994 y en ese marco, la tarea de concertación federal es primariamente de las autoridades políticas nacionales y provinciales, que deben conjugar intereses para potenciar el cumplimiento del texto constitucional, sin vaciar de contenido el modelo federal del Estado ni el proyecto ambiental de la Constitución.

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