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Legalidad y juridicidad en algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“fallos” que crean “Derecho”).

  1. Introducción.

Recientemente, los administrativistas que llevamos en nuestras espaldas la pesada carga de “litigar” contra la administración pública y las acciones y omisiones de sus funcionarios, agentes y asesores (pues, en definitiva, se litiga contra manifestaciones de voluntad – como actos, reglamentos, contratos y hechos administrativos – derivadas del ejercicio de funciones materialmnete administrativas, legislativas o jurisdiccionales por parte de cualquiera de los poderes del Estado y sus órganos), hemos recibido con beneplácito – e inevitable admiración – una nueva manifestación doctrinaria, fundada en normativas constitucionales y puntual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que abre caminos – e invita a liberar de obstáculos la búsqueda de un verdadero Estado de Derecho en Argentina -, postulando de manera irrefutable un control judicial “amplio” y “suficiente” del acto administrativo (cualquiera sea el órgano administrativo del que emanare y sea su naturaleza materialmente administrativa, jurisdiccional o legislativa).  

Expresa el Profesor Cassagne en el trabajo al que referimos: “En definitiva, el Derecho es lo que es y no lo que queremos que sea. En un enfoque realista y natural, que no excluye la evolución necesaria y razonable ni los cambios fundados en el bien común (y sin conculcar el Estado de Derecho y los principios constitucionales), se halla la clave para interpretar cómo funciona el sistema judicialista argentino que, al consagrar el principio del control amplio y suficientey el de la tutela judicial efectiva, torna imposible subsumirlo en criterios  urisprudenciales que cercenan la plenitud que debe tener la revisión que efectúan los jueces en las diferentes causas que deben resolver”[1].

El control judicial provoca disensos y consensos desde nuestros orígenes como Nación. La Corte Suprema de Justicia recibió y adoptó tales principios del control judicial de constitucionalidad a partir, especialmente, de los conocidos casos “Sojo”[2]; y “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo”[3]; si bien algunos estudiosos del tema aluden a casos anteriores como “Vicente Casares c/ Sivori y Schiaffino”[4] o “Avegno c/ Provincia de Buenos Aires”[5].

Podríamos decir que la causa “Solá” constituye un antecedente de gran importancia en todo lo atinente al control judicial, no sólo porque la Corte Suprema manifiesta allí que el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano administrativo “… en manera alguna pudo constituir un justificativo de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la ley 19.549″, sino precisamente porque, a partir de dicho criterio, menciona el Tribunal los siguientes parámetros: 

  1. que no puede válidamente sostenerse que las facultades discrecionales del presidente para decretar cesantías lo eximan del cumplimiento de los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549, como así también del sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas; 
  2. que tratándose de un acto administrativo dictado en ejercicio de las funciones y con las características antes señaladas, ello no obsta a que se verifique si, dentro de las opciones posibles abiertas a la potestad discrecional del Poder Ejecutivo, el ejercicio de tal potestad devino en el dictado de un acto viciado de arbitrariedad y; 
  3. que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión -entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto y por otro, en el examen de su razonabilidad, tal como se ha señalado ut supra[6].

Es decir, en el criterio expuesto por la Corte, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite que los jueces ante planteos concretos de parte interesada, ejerzan un verdadero control, es no sólo la “legalidad” – entendida como el cumplimiento de las leyes – sino también la razonabilidad de sus decisiones. Ambos requisitos deben ser controlados y ello no implica la violación del principio de división de poderes que consagra la Constitución Nacional.

¿Qué sentido tiene el “control judicial de las acciones y omisiones del estado en cualquiera de sus funciones?. ¿Porqué interesa tanto asegurarlo?. ¿Por qué no es prudente limitarlo o anularlo invocando razones políticas o técnicas?. Estas preguntas fueron repondidas con vastos e irrefutables argumentos por la octrina especializada, pero agregamos aquí 2 razones prácticas, y no por ello menos fundamentales: 1. Al ejercer la función administrativa los órganos – y sus funcionarios, agentes e incluso asesores – no actúan con imparcialidad, ni cabe esperar que ello sea distinto y; 2. La función administrativa, sujeta estructamente al orden jurídico, no posee la flexibilidad suficiente para moverse en el marco de casos concretos que lantean situaciones especiales y no siempre tipificadas en norma alguna.

  1. En efecto, ningún órgano estatal en ejercicio de función administrativa es imparcial en sus acciones y omisiones. Representa los intereses de la administración de turno y ejecuta las decisiones – y lamentablemente los intereses y apetencias – de los funcionarios en ejercicio. 

Más allá de que siempre corresponda impulsar las decisiones hacia el interés público, lo cierto es que los actos administrativos, también siempre, afectan intereses particulares, limitan derechos, quitan beneficios. Provocando de ese modo conflictos que se traducen en litigios entre  la administración pública y los particulares disconformes. Esos litigios siempre deben resoverse ante un organo imparcial e independiente como el Poder Judicial.

Algún sector de la doctrina puede considerar con mayores o menores fundamentos que el denoninado “procedimiento administrativo previo” – el agotamiento de la instancia administrativa previa a la instancia judicial como condición para impugnar actos administrativos -, es necesario y útil, pero lo que no puede afirmarse con fundamentos válidos – porque objetivamente no es cierto – es que esa instancia de agotameinto previo sea una instancia conciliadora y que se desarrolle en un ámbito de imparcialidad e independencia. El órgano emisor de un acto administrativo siempre defiende su manifestación y poco le importa los argumentos del particular afectado. La instancia de agotamiento previo es una instancia de profundo desgaste – tanto para la administración como para el particular – y una pérdida de tiempo y de gastos innecesarios o evitables. Todo administrativista que alguna vez “litigó” en un procedimiento administrativo lo sabe y conoce con certeza.

  • La segunda razón que mencionamos más arriba como fundamento del pleno control judicial sobre el ejercicio de la función administrativa a cargo de cualquiera de los órganos del Estado, deriva del imprescindible control, de legalidad y convenionalidad, del accionar administrativo, así como su compatibilización con los principios, reglas y normas en general derivadas del orden jurídico vigente, el cual inlcuye obviamente los tratados y convenciones.

Definitivamente las normas jurídicas no siempre resuelven las situaciones de hecho que se plantean dentro de su tipicidad. En la mayoría de los casos será necesario un ámbito de interpretación y aplicación, al cual el órgano administrativo no puede acceder ni es conveniente que lo haga, puesto que esa discrecionalidad siempre deriva en arbitrariedad, por las mismas razones que dábamos en el punto 1 de este título.

Se trata de un derecho de todas las personas humanas y jurídicas afectadas por un acto administrativo, y que debe ser realizado por un órgano imparcial e independiente. Se trata del control de “juridicidad”, que, para un mejor entendimiento, en este trabajo diferenciamos del control de legalidad[7].

Ya finalizando está introducción, interesa traer aquí el pronunciamiento judicial que, a nuestro criterio, mejor – y con dramatismo extremo – expresa o manifiesta la situación que actualmente se plantea ante el Derecho Administrativo. Se trata del fallo emitido en la causa iniciada por el Defensor del Pueblo de la Nación en protección de los habitantes de la región sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de la provincia de Chaco[8].

En lo que interesa, respecto del alcance del control judicial y el dictado de reglas de conducta por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el referido pronunciamiento, manifiesta el Más Alto Tribunal Constitucional que “… la gravedad y urgencia de los hechos que se denuncian exigen de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional…” y que “… le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el derecho a la vida y a la integridad física de las personas. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados…”[9].

Más que la legalidad, en este pronunciamiento aparece manifiesta la idea de la juridicidad.

  1. Legalidad, razonabilidad y eficiencia del acto y el contrato administrativo. 

La sujeción del Estado, y más precisamente de sus manifestaciones de voluntad (acto, reglamento, contrato y hecho administrativo), a la ley (principio de legalidad), viene siendo superada de la mano de la doctrina especializada[10], apareciendo el concepto de “juridicidad” como parámetro de acción de las administraciones públicas, en la búsqueda del pleno respeto por las libertades humanas y los derechos elementales de las personas. 

La juridicidad, entre otros aspectos, introduce las manifestaciones individuales del Estado, en el mundo de los principios generales del Derecho. Los principios generales del Derecho, son el origen o el fundamento de las normas, y participan de la idea de principalidad, que les otorga primacía frente a las restantes fuentes del Derecho. Se fundan en el respeto de la persona humana o en la naturaleza misma de las cosas[11].

Para Julio Rodolfo Comadira, el Principio de Juridicidad expresa “…la exigencia de que todo el accionar de aquel (del Estado) se someta al ordenamiento jurídico considerado como un todo”. Esto quiere decir que todas las acciones del Estado deben preverse en el ordenamiento jurídico y sujetarse a su regulación. O, lo que es lo mismo, toda manifestación de poder estatal debe encontrar respaldo en la ley. Ya con una noción sobre este principio, puede pasarse a indagar qué papel cumple en los disímiles modelos anteriormente expuestos[12].

“El principio de juridicidad expresa delimitaciones precisas entre lo que se puede hacer, lo que se está obligado a hacer y lo que no se debe hacer para garantizar la convivencia; la precisión y actuación real de las reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de estos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al transgresor”[13].      

La razonabilidad en las manifestaciones de los organos del Estado en ejercicio de función administrativa también forma parte del principio de juridicidad, tal como lo manifiesta el juez Rossati  en el fallo citado en último término, al expresar que “El principio republicano de gobierno importa consagrar un orden social en el que las atribuciones de las autoridades públicas son limitadas y sujetas a diversos mecanismos de control; a su vez, resulta consustancial a dicho principio la publicidad de los actos de gobierno, como así también la razonabilidad de toda decisión estadual y tales lineamientos definen el marco institucional del gobierno federal y, además, de los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales (arts. 1°, 5°, 123 y 129, Constitución Nacional)”[14].

En definitiva, el principio de juridicidad delimita el ámbito y el alcance al que debe someterse la actividad estatal, y, al hacerlo, establece el ámbito y el alcance del control que debe realizar el Poder Judicial sobre dicha actividad estatal. Y ese principio de juridicidad implica que los órganos que integran el “estado”, en cualquiera de sus poderes, no sólo tienen la obligación de “hacer regir” y “hacer cumplir” las normas que integran el orden jurídico (reglas, normas y principios individuales y generales), sino, además, tienen el deber de “regirse” por ese orden jurídico. Las manifestaciones de los órganos estatales no pueden ir más allá de la frontera que determina el orden jurídico, fundamentalmente porque los ciudadanos cedieron a esos órganos sólo la administración de los asuntos públicos, conservando derechos inalienables. 

Por eso el poder de cada gobierno no es ilimitado y radica en el orden jurídico. Sujeción que debe analizarse y decidirse en cada caso con la suficiente razonabilidad, principio que debe siempre aplicarse – en la opinión de Ezequiel Cassagne – con suficiente sentido común, proporcionalidad, moderación y prudencia[15].

Lo que Montesquieu entendió como un sistema de frenos y contrapesos (“al encontrarse dividido el poder del Estado, sea el propio poder el que detenga el poder”), no es una cuestión difusa o sujeta a posteriores delimitaciones normativas o jurisprudenciales, sino una “regla constitucional”, un “principio fundacional” del Estado de Derecho. Eventuales limitaciones provendrían del Estado mismo (a través de Poder Judicial o Legislativo), y serían, por ello, invalidantes  o atenuantes del principio general. Es decir, la Nación en su conjunto – no el Estado – mediante la división de poderes y el control judicial, procura construir un sistema interno de control de la actividad del Estado, pero destinado a satisfacer la demanda de control de los ciudadanos (no de los órganos estatales)[16]

El control no pretende satisfacer el interés de un juez o de un legislador o del conjunto de jueces o legisladores, sino de los ciudadanos. No solo es un control constitucional, sino además fundacional del sistema. Los órganos estatales son previsiones constitucionales alternativas que podrían no haberse previsto. ¿Podría una Constitución Nacional no crear ningún estado?. Por supuesto que podría. Y no dejaría de ser un acto completo y absolutamente constituyente de una Nación, y un cuerpo “normativo” de la convivencia de esa Nación.  

  1. La juridicidad emergente de las sentencias de la Corte Suprema. 

¿Integran el “orden jurídico del Derecho Administrativo” las sentencias judiciales?. 

Como advertencia previa a este título corresponde decir que no intentaremos explayarnos sobre las diferentes doctrinas que debaten si los “jueces” crean derecho o si las sentencias judiciales pueden ser creadoras de derecho (no lo permitiría el espacio asignado ni sería útil al objeto de esta opinión). En segundo lugar, también advertimos que nos referimos siempre al ámbito del derecho Administrativo, puesto que es el campo del derecho donde sentimos la suficiente seguridad académica y profesional para opinar. 

El hecho de opinar respecto de la juridicidad emergente de las sentencias de la Corte Suprema en el ámbito del Derecho Administrativo no es menor. Centraremos el análisis en un campo donde adquiere notoriedad y significancia la teoría de la división de las funciones asignadas al Estado, en diferentes órganos, y donde las normas jurídicas tienen una directa relación con la debida satisfacción del interés público y la responsabilidad pública del Estado. Es decir, cuando decimos que una sentencia judicial puede agregar normas al orden jurídico administrativo, decimos que puede imponer reglas de conductas obligatorias a los funcionarios y agentes públicos estatales, a las entidades públicas no estatales que desarrollan actividades destinadas a cumplir fines de interés público e incluso a personas privadas – humanas o jurídicas – que interactúan con órganos estatales, contratan con ellos o reciben beneficios o incentivos mediante la recepción, administración o asignación de fondos públicos. 

Obviamente no todas las sentencias judiciales pueden considerarse generadoras de “reglas de conductas” a los actores referidos en el párrafo anterior, pero, a nuestro criterio, existen sentencias que sí lo hacen. Imponiendo de ese modo deberes y obligaciones respecto de las personas que integran órganos administrativos o interactúan con ellos y/o estableciendo condiciones para la validez de las manifestaciones de voluntad administrativas, que no emergen expresamente del orden jurídico vigente con anterioridad (incluyendo leyes, reglamentos y actos administrativos) y calificando jurídicamente su incumplimiento.

En los títulos que siguen avanzaremos ya sobre el objeto principal de este trabajo, estudiando las sentencias judiciales que hemos seleccionado para demostrar y analizar los casos donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación se atrevió a emitir “normas jurídicas” – abstractas, generales y obligatorias – destinadas a reglar las conductas de funcionarios, agentes administrativos e incluso asesores que integran órganos administrativos, entidades públicas no estatales y personas que interactúan con los órganos administrativos. 

  1. Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de normas vigentes

En una primera categoría, indudablemente las sentencias judiciales modifican el orden jurídico cuando determinan la inconstitucionalidad de una norma o cuando ejercen postivamente el control de convencionalidad. El hecho de declarar una sentencia la inconstitucionalidad de una norma implica emitir una norma prohibitiva que ordena a los integrantes de los distintos organismos estatales no realizar determinada conducta, no adpotar determinada decisión e incluso emitir actos y realizar acciones destinadas a evitar que otros lo hagan.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó de manera contundente que “… los órganos judiciales de los paises que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos estan obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaria, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacia frente a normas locales de menor rango”[17].

Adviértase como el Más Alto Tribunal Constitucional expresa que los órganos judiciales tienen el “deber” de “descalificar” determinadas normas, descalificación que implica eliminarlas como reglas de derecho no sólo para un caso sino para siempre.

  • Sentencias que fijan principios aún en casos devenidos en “abstractos” y reconocidos como tales por el propio Tribunal.

Una segunda categoría de sentencias judiciales que avanzan sobre la “legalidad administrativa” y el orden jurídico exibiendo amplias potestades en la Corte Suprema, son aquellas donde, a pesar de haberse convertido en abstracta la cuestión planteada judicialmente (por distintas razones), provocando la inexistencia de “caso concreto”, el Alto Tribunal decide manifiestamente ingresar al fondo del asunto planteado y adoptar una decisión o dejar sentados los principios y reglas que deben regir eventuales conflictos futuros.

Así, se expresó que “… en caso de encontrarse en juego derechos electorales relacionados con comicios ya realizados al tiempo del fallo, los poderes de la Corte Suprema se mantienen incólumes para conocer del asunto y efectuar una declaración sobre los puntos propuestos, cuando su intervención encuentra justificación -según su propio juicio de valor- en circunstancias de marcada gravedad institucional, que trascienden el interés de las partes y han comprometido instituciones básicas de la Nación”[18].

En ese contexto, y lejos de mantener su particular intervención (por tratarse de un caso abstracto) en el ámbito de los principios, agrega la Corte 2 reglas claras y contundentes a respetar en cada caso futuro, expresando que el “principio de conservación” “… tiene una doble manifestación…, al expresarse de un lado que solo procede decretar la nulidad y consiguiente reiteración de las elecciones cuando los vicios de procedimiento o las irregularidades detectadas afecten al resultado electoral final, comprobándose incontrovertiblemente mediante datos numéricos una relación causal suficiente entre aquellas y la declaración de nulidad perseguida; y, del otro, que dicha nulidad se ha de restringir, cuando ello sea posible, a la de la votación celebrada en las secciones o mesas en las que se produjo la irregularidad invalidante, sin que la misma pueda extenderse, a los demás actos de votación válidamente celebrados en toda la circunscripción[19].

Pero no termina allí el avance del Máximo Tribunal Constitucional de la República, pues más adelante del extenso fallo se introduce en una temática netamente procesal, pero vinculada con el principio de tutela judicial efectiva, manifestando con meridiana claridad y contundencia que “… este caso brinda a esta Corte los antecedentes más apropiados para establecer la regla según la cual el marco de todo proceso contencioso electoral en el que, por pedido de parte sustancialmente legitimada, se ponga en tela de juicio el resultado o la validez de un acto eleccionario, debe ser rigurosamente respetado, por su raigambre inocultablemente constitucional, el derecho de defensa en juicio mediante el fiel cumplimiento del principio de bilateralidad del proceso en condiciones de igualdad entre partes. Garantía de tutela judicial efectiva que, naturalmente asiste a todas las agrupaciones políticas que han participado en los comicios para que, como demandantes o demandados y en condiciones igualitarias, asuman plena legitimación procesal para promover ante el tribunal interviniente sus reclamaciones y defensas en todo lo concerniente al desarrollo del proceso electoral, sea en cuanto a su validez o a su resultado”[20].

Manifiestamente el mismo Tribunal advierte que establecerá una “regla”, y deja sentado que en “todo proceso contencioso electoral” debe darse participación a todas las partes involucradas para que se considere cumplido el principio de bilateralidad, a su vez condición ineludible para considerar cumplida la tutela judicial efectiva y el debido proceso. 

En el ámbito procesal, y sin ingresar al tratamiento profundizado del caso, cabe recordar que al resolver la causa “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos”, la Corte deja una importante regla que nunca había sido expuesta con tanta contundencia y espíritu normativo, expresando que “… el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamente protegido-, de orden personal, particularizado, concreto y además susceptible de tratamiento judicial, recaudos que han de ser examinados con particular rigor cuando se pretende debatir la constitucionalidad de actos celebrados por alguno de los otros poderes del Estado”[21].

  • Sentencias que establecen órdenes normativos por omisión legislativa.

La tercer categoría de sentencias, creadoras de normas que pasan a integrar el orden jurídico, contempla aquellos pronunciamientos que deben juzgar casos contenciosos con vacíos jurídicos – normativos provocados por la inactividad legislativa o la omisión en el cumplimiento de deberes de regular conductas (allí donde es necesario). 

La reciente normativa sobre responsabilidad del Estado (Ley 26.944, en adelante LRE), es no sólo la prueba de la omisión legislativa en un tema de gran importancia jurídica e institucional, sino también de la función creadora del orden jurídico que pueden – y deben – asumir las sentencias judiciales cuando para resolver los casos contenciosos no existen normas básicas. 

Que las instituciones estatales encomendadas para conformar un orden jurídico normativo hubiesen omitido establecer básicamente las reglas y los principios de la responsabilidad en el ámbito del derecho público, constituye por lo menos una torpeza institucional, aunque también podría juzgarse como una omisión en el cumplimiento de deberes de funcionarios públicos con la clara intención de generar un ámbito de incertidumbre e impedimentos para juzgar sus propias responsabilidades. 

No se trata de una simple omisión, o de una demora fruto de la evolución natural de las instituciones del Derecho, sino, a nuestro criterio, se trata de uno de los “errores institucionales” (por darle una denominacion, y sea la razón del error calificada como negligente o dolosa), más dañinos para el interés público, los intereses ciudadanos y el buen curso o la buena admnistración del estado en Argentina. Error que sólo pudo subsistir en el tiempo por el “acompañamiento” de sentencias judiciales y decisiones adminsitrativas que impulsaron – o consintieron – la adopción de criterios de la responsabilidad civil para juzgar, tanto al Estado como institución como las acciones de sus agentes y funcionarios, generando con ello confusión e impunidad.

Nada más desacertado e ineficiente que aplicar principios y normas de la responsabilidad civil al juzgamiento de causas donde aparece el estado y sus funcionarios y agentes. Especialmente teniendo en cuenta que el Estado es una persona jurídica creada en la Constitución de la Nación Argentina, encomendada por dicha Nación para el cumplimiento de fines comunes y encargado para la administración de fondos recaudados de la propia Nación Argentina. Sin dudas, juzgar el deber de reparación de daños ocasionados a terceros cuando para ello se utilizan fondos de “otros” (no del mismo condenado, es decir, que no pertenecen a quién debe entregarlos para la reparación ordenada), aplicando idénticas normativas a las aplicables cuando se repara con fondos del mismo condenado, constituye un error difícil de entender. Y difícil es también creer que sólo se trata de un error.

Aplicar criterios de la responsabilidad civil para medir la actuación de personas – agentes y funcionarios públicos – que administran “fondos de otros para otros”, es decir, conocen que ante una condena resarcitoria deberán pagar con tales “fondos de otros” (no con dinero propio), es ya un error jurídico grave. Tolerar que tales resarcimientos no sean acompañados de una investigación judicial – en las mismas actuaciones – sobre la responsabilidad personal de los agentes y funcionarios – y la declaración judicial, de corresponder, del deber de realizar el correspondiente reintegro a las arcas del Estado, lleva aquel error al grado de sospecha. Y denegar sistemáticamente la citación a los funcionarios y agentes implicados cuando se inicia una demanda por daños y perjuicios contra el Estado, invocando para tal denegación la doctrina de la responsabilidad “objetiva y directa”, lleva la sospecha al grado de complicidad[22].

Más allá de esa realidad, y continuando nuestro tema principal, indudablemente la Ley 26.944 de “responsabilidad del Estado” carece de inventiva legislativa, constituyéndose en una tendenciosa recopilación legislativa de las normas jurídicas creadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde los albores de nuestra historia institucional, y a través de numerosos pronunciamientos. Con ello, se constituye en una normativa que “cubre” a los agentes y funcionarios públicos de responsabilidad alguna, generando impunidad legislativa. 

Sin perjuicio de ello, intentaremos una clasificación básica de esta recopilación:

  1. El carácter objetivo y directo de la responsabilidad estatal aparece con el conocido precedente “Vadell”[23], donde con simpleza se estableció que “quien se compromete a prestar un servicio lo debe realizar adecuadamente”[24].

Manifiesta el Más alto Tribunal que  “.. quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución”; que la “… idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad ´por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas´” y; que “… toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas”.

  • La consideración de la “falta de servicio” como factor de atribución de responsabilidad por actividad ilícita (a nuestro criterio una desafortunada objetivación) puso el foco del análisis en la falta objetiva del servicio y no en la falta personal del agente del Estado (verdadera y única productora del daño). La denominada doctrina de la responsabilidad objetiva y directa fue el punto de partida de una historia de impunidad, al independizar la imputación de responsabilidad – y con ello del deber de reparar un perjuicio – a la persona jurídica “estado”, de la imputación al funcionario por su actitud subjetiva. 

Este clásico instituto que cimenta la responsabilidad del Estado en la jurisprudencia nacional y provincial, fue recogido – con oportunismo y clara intención de impunidad – en el artículo 1º y el 3, inciso d) de la LRE.

  • La exigencia del “daño cierto” (plasmada en el artículo 3, inciso a de la LRE) es también fruto de la jurisprudencia del Máximo Tribunal, cuyos pronunciamientos afirman históricamente que solo resulta indemnizable el daño cierto y susceptible de comprobación judicial, excluyendo de las consecuencias resarcibles a los daños meramente eventuales o conjeturales en la medida en que la indemnización no puede representar un enriquecimiento sin causa para quien invoca ser damnificado[25].
  • Respecto de la responsabilidad del Estado como instituto de Derecho Administrativo y, por ello materia local, el artículo 1 de la LRE declara que no son aplicables a la materia las disposiciones del Código Civil de manera directa ni subsidiaria, “copiando” la postura de la Corte en la causa “Barreto”, donde reconoció de forma contundente que la responsabilidad del Estado no es una cuestión de Derecho común, en los términos del artículo 75, inciso 12, sino que se trata de una materia propia de Derecho Público local[26].

Como bien manifiesta el Profesor Cassagne al comentar el fallo referido, “Obsérvese que dicho criterio resulta correcto cualquiera fuera la naturaleza de la norma o principio aplicable. Pues, tanto si se siguiera la tesis que sostiene que las normas sobre responsabilidad constituyen principios generales que rigen por igual en todas las ramas del derecho como si se postulara que se trata de preceptos de naturaleza civil que se aplican en forma subsidiaria o analógica al derecho público o bien, que se trata de una norma de derecho público que reenvía al derecho local, la conclusión sería la misma: no se trata de una causa civil sino de una causa de derecho público, en este caso local[27].

El Máximo Tribunal asumió la posibilidad de que exista una multiplicidad de ordenamientos jurídicos locales sobre responsabilidad del Estado como una consecuencia lógica de la forma de Estado federal.

  • La relación de causalidad directa, exclusiva y excluyente en materia de responsabilidad por actividad lícita, exigida en el inciso d) del artículo 4 de la LRE, es también la consagración legislativa de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.  

Corresponde destacar que, diferenciándose de su propia jurisprudencia respecto de la responsabilidad – y consecuente deber de reparación – del Estado por daños derivados de sus actividades que corresponde considerar “ilícita”, cuando se trata de actividad considerada o calificada como “lícita” (lo cual sucede en el mismo pronunciamiento) la Corte Suprema generalmente suele acentuar el análisis de la relación de causalidad de los daños ocasionados por esa actividad estatal pre calificada como “lícita” y los perjuicios o daños demostrados. Concretamente se exige la acreditación de una “relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio”[28].

Como bien manifiesta el Profesor Sanmartino “Sin embargo, además de amalgamar los elementos estructurales del supuesto de hecho que genera el deber de indemnizar, la relación de causalidad fija –extiende, pero a la vez limita– el alcance de las consecuencias dañosas que, en cada caso, corresponde imputar al factum lesivo a los fines de la reparación. De consiguiente, en el régimen legal vigente las dos funciones de la relación de causalidad –la que concierne a la determinabilidad del vínculo de conectividad como la relativa al alcance de las consecuencias resarcibles– dependen de la clase o tipo de factor de atribución aplicable”[29].

  • El sacrificio especial como factor de atribución de la responsabilidad por actividad lícita y la ausencia de un deber de soportar el daño, constituyen creaciones pretorianas bajo la premisa de que “El principio general de que todos los ciudadanos deben soportar las cargas públicas supone, como es sabido, la igualdad con que estas deben distribuirse”  y que debe admitirse “… la responsabilidad del Estado por su obrar lícito, con el propósito de resarcir el desmedro patrimonial que experimenta el particular a raíz de un acto estatal que se traduce en un beneficio para toda la comunidad” .

La ausencia de deber jurídico de soportar el daño y el sacrificio especial son reglas sobre la responsabilidad consagradas por la jurisprudencia de la Corte antes de la sanción de la ley. Se trata de una norma jurídica compleja, construida por la Corte con prudencia y a través de muchas décadas, por lo cual sería impreciso citar algún pronunciamiento en particular, sin perjuicio de recordar el caso “Columbia” donde con contundencia se exigió “la necesaria verificación de un sacrificio especial en el afectado, como así también la ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño”.

Sin perjuicios de los fallos concretos que suelen citarse comúnmente[30], vale tener presente la norma definida por la Corte[31] al expresar que “… no hay violación del artículo 17 (de la Constitución Nacional) … cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no prive a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Antes bien, hay una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que, paradojalmente, también está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación del sistema económico y financiero.

Asimismo, en el mismo pronunciamiento, reforzando su actividad netamente normativa, agrega el Mas Alto Tribunal Constitucional de la República que “… la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias[32], por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes[33], en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución[34].

Respecto del alcance de la reparación en el ámbito de la responsabilidad del Estado por su actuar legítimo, la ausencia de criterios propios y capacidad para crear normas de conductas “generales y abstractas” – tal la esencia de la actividad legislativa – nuevamente muestra su desafortunada presencia, derivando en el artículo 5º de la LRE cuyo texto queda redactado del siguiente modo: “ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante. La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización”.

Ahora bien, veamos que dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto: i. es necesario examinar los requisitos ineludibles para la procedencia del reclamo, esto es, la existencia de daño cierto, la relación de causalidad entre las conductas reprochables y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a los estados demandados[35]; ii. partiendo siempre de la premisa insoslayable en esta materia de que la indemnización de los perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos y su determinación requiere la comprobación judicial de tal extremo[36] y; iii. excluyendo de las consecuencias resarcibles a los daños meramente eventuales o conjeturales en la medida en que la indemnización no puede representar un enriquecimiento sin causa para quien invoca ser damnificado[37].

Es decir, mientras la Corte Suprema tiene la prudencia y razonabilidad suficiente como para no cerrar un tema que merece análisis particularizados en cada caso, y sienta la regla o norma jurídica de que los daños a resarcir – el alcance de la indemnización – serán los que fuesen planteados y constatados como tales, y que conserven actualidad[38], el legislador actúa como un tribunal judicial disponiendo de manera particularizada “daños” que “no pueden resarcirse”. Es decir, alcanzando la irracionalidad normativa extrema, demostrando un explícito desprecio por la Constitución Nacional y los principios generales del Derecho, y luciendo la imprudencia que sólo permite o alienta la ignorancia, el legislador decide que existen “daños” (los reconoce como tales!) que, aún habiendo sido provocados por el Estado, no serán resarcidos.

Con mucho más prudencia, la Corte Federal escribe la regla que la indemnización “no comprende los daños que sean consecuencias normales y necesarias de la actividad lícita desarrollada, puesto que las normas que legitiman la actividad estatal productora de tales daños, importan limitaciones de carácter general al ejercicio de todos los derechos individuales singularmente afectados por dicha actividad”[39]

En idéntico camino, y sin contradicción alguna, en “Sanchez Granel” el mismo Tribunal manifiesta que los actos lícitos producidos por el Estado no lo relevan de la obligación de resarcir los perjuicios sufridos por particulares que se hubiesen derivado de aquellos, por lo que no podían limitarse al daño emergente con exclusión de lucro cesante, es decir, las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, por lo que ese principio se traducía en el derecho a una indemnización plena[40].

  • Sentencias que corrigen con normas y reglas las omisiones,      arbitrariedades e ilegalidades de agentes y funcionarios en ejercicio de la función administrativa. 

Una cuarta categoría de sentencias que calificamos como “creadoras” de normas jurídicas son aquellas que derivan de las arbitrariedades y omisiones en que incurren agentes, funcionarios e incluso asesores jurídicos de los organismos administrativos. En otros términos, en ocasiones la Corte Suprema de Justicia debe “generar” normativas sobre normativas ya existentes, y que los funcionarios, agentes y asesores en ejercicio de la función administrativa se niegan a reconocer como tales y, por ello, a aplicarlas. Lo realmente extraño e incomprensible es que, a partir de los pronunciamientos judiciales, las reglas sentadas – “creadas” por ello – serán citadas en múltiples actos y reglamentos posteriores, como si la única norma vigente fuese la derivada del pronunciamiento de la Corte Suprema. 

¿Si las normas existen, porqué no se cumplen?. Porque implican limitaciones a la discrecionalidad administrativa y verdaderos impedimentos para adoptar determinadas decisiones. Ante estas ccircunstancias, algunos funcionarios, agentes y asesores prefieren realizar interpretaciones flexibles de los términos de esas normas limitantes o directamente considerarlas inaplicables – total o parcialmente – a determinadas situaciones concretas.

¿Cuáles son las sanciones que corresponde aplicar contra los funcionarios, agentes y asesores en estos casos?. Corresponden sanciones disciplinarias, penales y civiles – reparaciones de daños -, lo cual ocurre en muy pocas ocasiones. Al contrario, rije el encubrimiento y la “protección” al incumplidor. Que la administración pública aplicará sanciones a sus funcionarios, empleados y asesores por este tipo de acciones y omisiones, sólo puede ser una creencia de quién no conoce la realidad de la administración de los estados o una afirmación teórica en base a una posición ideal. Pero lejos de la realidad. No es motivo de este trabajo, aunque es oportuno advertir que los mecanismos de control y sanción de las acciones y omisiones de funcionarios, agentes y asesores de la administración pública debe ejercerse desde afuera de tal administración para ser efectiva y constante, lo cual no ocurre en Argentina. 

Ingresando al caso concreto, de acuerdo con el régimen de contrataciones vigente a nivel nacional y en las diferentes provincias y municipios, las contrataciones públicas deben efectuarse atendiendo determinados procedimientos (adjudicación simple, licitación pública y privada, concurso de proyectos, contratación directa, etc.), según el tipo de contratación (montos, adquisición de bienes, contratación de servicios, desarrollo de obras, etc.), el monto y eventuales circunstancias especiales (la persona del contratista, la urgencia, etc.). En cada caso debe el organismo contratante y el agente y funcionario a cargo, cumplir con requisitos específicos, de fondo y de forma. 

Así, por ejemplo, en casos determinados por el régimen de contratación de cada jurisdicción, las adquisiciones de bienes o servicios y la construcción de obras públicas deben efectuarse – como regla – mediante licitación pública, si el bien o servicio supera determinado monto, la contratación tiene que ser aprobada por el Ministro a cargo, debe existir imputación presupuestaria previa, etc..

Pues bien, el pronunciamiento emitido en la causa “Más Consultores”, no sólo constituye un trascendente cambio de criterio jurisprudencial respecto del tratamiento y juzgamiento de la conducta de agentes y funcionarios, e incluso terceros que interactúan con la administración pública, que incumplen normativas vigentes respecto de las contrataciones públicas[41], sino además un merecido castigo al contratista cómplice. Lamentablemente, si nos enfocamos en los antecedentes y precedentes, seguramente no habrá sanciones contra los agentes, asesores y funcionarios actuantes, que con sus acciones u omisiones hubiesen facilitado la irregular contratación (salvo honrrosas excepciones), aunque no deja de ser un verdadero avance institucional. 

En un primer momento, la Corte se ocupa de “recordar” que “la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación”[42], pero inmediatamente endurece su postura y sienta el principio cuya vigencia como “norma jurídica” sería luego un verdadero “azote” jurídico para los incrédulos, al expresar que “… la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia[43].

El caso Glibota trata sobre los elementos del acto administrativos establecidos en la Ley 19.549 – y su reglamentación – como condición para la validez del acto, tal como lo viene tratando desde siempre la doctrina mayoritaria, y, a lo cual, nosotros agregamos como condición para su existencia, puesto que consideramos que un acto administrativo no adquiere existencia si no cumple estrictamente todos y cada uno de los elementos fijados legalmente[44].

En el referido caso “Glibota” la Corte “comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal”, asumiendo que “… el precepto atacado por el demandante carece de un requisito esencial para su validez, cual es el de su motivación…” y que “… requerir la configuración explícita de tal elemento como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que -por imperio legal es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno[45].

A continuación fija un regla de estricto cumplimiento, al expresar que “… antes que un mero formulismo, la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos determinantes de la emisión del acto se dirige a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los·particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado control frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa” y que “… no pueden admitirse fórmulas carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o en su caso, circunscribirse a la mención de citas legales -que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos-, pues tal interpretación equivaldría a prescindir de ese recaudo esencial cuya observancia es determinante para la validez del acto de que se trate”. 

  • Sentencias que establecen los principios y normas que deben respetarse para que determinado ejercicio de la función materialmente administrativa, jurisdiccional o legislativa por parte de órganos administrativos sea admitida como “constitucional”.

Finalmente, mencionamos como una quinta categoría de pronunciamientos judiciales creadores de normas jurídicas, aquellos donde la Corte Suprema advierte, por una parte, una “inminente” inconstitucionalidad en caso que una ley o un decreto no se aplicara con estricta sujeción a determinados principios y reglas, y, por la otra, sostiene que la referida ley o decreto son en sí mismos constitucionales y corresponde mantenerlos vigentes para evitar afectar el normal funcionamiento de las instituciones estatales y, con ello, el cumplimiento de los fines públicos tenidos en mira al crearlas y darles sus competencias y atribuciones.

El caso “Angel Estrada” generó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sin dudas, y lejos de simplemente resolver la controversia que motivara la demanda, derivó en el establecimiento de un marco normativo que implican reglas de conductas obligatorias para todos los organismos de regulación de servicios públicos de la Argentina en la medida que fuesen entes descentralizados.

A fines de 1993 y comienzos de 1994, el servicio de distribución de energía eléctrica a cargo de la empresa EDESUR se interrumpió durante un mes y medio, razón por la cual el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (organismo de contralor de las empresas que prestan el servicio público de electricidad) sancionó a la EDESUR con multa de casi 4 millones de pesos. La sociedad comercial “Estrada y Cia, S.A” demandó a EDESUR ya que el incumplimiento del servicio durante ese tiempo había impedido que funcionara su planta industrial y solicitó una indemnización por los dañados causados por un total de $ 163.770 pesos.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar, por mayoría, al recurso directo (previsto en el art. 76 de la ley 24.065 e interpuesto por la empresa Angel Estrada y Cía. S.A.). Al así resolver, dejó sin efecto la resolución 229 de 1995 dictada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, mediante la cual se había rechazado el reclamo de indemnización de los daños y perjuicios planteado en sede administrativa por Angel Estrada (reclamo fundado en las consecuencias de la interrupción del suministro referida en el párrafo anterior).

Al dejar sin efecto la resolución cuestionada, la Cámara de Apelaciones dispuso que las actuaciones administrativas fueran devueltas al ente regulador para que éste, en ejercicio de la jurisdicción que le confiere el art. 72, segundo párrafo, de la ley 24.065, procediera a la determinación de la cuantía de la reparación reclamada por la demandante en concepto de alquiler de equipo electrógeno y sueldos abonados al personal.

El caso llegó a la Corte Suprema para que determinara si a EDESUR se le podía exigir que pagara esta indemnización o, bien, si la ley y el contrato de servicio público limitaba la responsabilidad de esta empresa al pago de la multa. La segunda cuestión que debía resolver la Corte era si el reclamo por esta indemnización podía ser resuelto por el ENRE o si sólo podía ser decidido por la justicia. La Corte Suprema resolvió que EDESUR podía ser demandada por los daños y perjuicios causados por no haber prestado el servicio de provisión de energía eléctrica en las condiciones previstas en el contrato (Voto de los jueces Petracchi, Boggiano, Maqueda, Highton de Nolasco, Belluscio, Zaffaroni y Lorenzetti; el Juez Fayt votó en disidencia – rechazando el recurso por cuestiones formales – y Argibay consideró innecesario resolver esta cuestión). El voto mayoritario basó lo decidido en que el contrato de servicio público con EDESUR expresamente establecía esta obligación y agregó que una eventual limitación a la responsabilidad civil de la prestataria del servicio – EDESUR – para ser constitucionalmente válida debía ser emitida por una ley dictada por el Congreso de la Nación y que justificara, debidamente, la razón de ser de esa medida.

Sin entrar a cada una de las cuestiones decididas – por no ser el objeto de este trabajo -, intentaremos extraer los aspectos del pronunciamiento que implican creaciones “reglamentarias” de la normativa vigente, o, si se quiere, normas de obligatorio cumplimiento para que tal normativa vigente se considere constitucional, a saber: 

1.     En primer término, adviértase que si bien la Corte “recuerda” que “… los límites a la responsabilidad deben resultar de la letra expresa de la ley”, quizás lo más importante es que a continuación establece dos reglas para ese “principio”, al expresar que “… dichos límites son válidos siempre y cuando el criterio de distinción establecido por el Congreso para fundar la excepción al régimen general obedezca a fines propios de su competencia y la potestad legislativa haya sido ejercida de modo conducente al objetivo perseguido[46].

2.     En segundo lugar, el Más Alto Tribunal Constitucional de la República se prepara para jerarquizar los servicios públicos, seguramente adelantando posteriores decisiones en las cuáles se establecería un vínculo entre los servicios públicos y los derechos humanos, como la vida, la integridad física, la salud, la educación y las comunicaciones, entre otros[47], al manifestar sin demasiadas justificaciones que “no es admisible entender que las normas estatutarias que regulan el servicio público de que se trata derogan las normas del derecho común, salvo… cuando la subsistencia de las normas preexistentes fuese tan repugnante al estatuto legal que lo privara de eficacia; esto es, que lo inutilizara”[48]

3.     En tercer término, en un merecido reconocimiento de lo que el Profesor Cassagne viene sosteniendo desde mucho tiempo atrás, y adoptando esos criterios doctrinarios fundados en un importante estudio de nuestra historia[49], la Corte manifiesta como regla general que “… el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch: “) Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos Para Juzgar a La Administración Pública?”. Víctor Zavalía Editor, 1951; págs. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales”. 

Sin embargo, inmediatamente el Alto tribunal “dicta” la normativa que debe cumplirse para que el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos sea constitucionalmente válido. Y lejos de limitarse a exigir el control judicial previo, en un verdadero y arriesgado esfuerzo jurisprudencial, la Corte manifiesta que “Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente” [50].

Como puede advertirse, dicta una verdadera reglamentación que, en pocas palabras, reglamenta lo que el Congreso de la Nación no supo, no quiso o no pudo: 1. creación por Ley, 2. independencia e imparcialidad “asegurada”, 3. Objetivo político y económico de su creación “razonable” y, 4. Control judicial amplio y suficiente de sus decisiones.

Ahora bien, la Corte no se limita a dictar los 4 requisitos para que el ejercicio de funciones judiciales por parte de órganos administrativos sea constitucional, sino que además deja a continuación una advertencia terminante: “… conviene recordar que la atribución de la jurisdicción primaria a organismos administrativos… se justifica cuando la resolución de la controversia presuponga la familiaridad con hechos cuyo cono- cimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica de dichos cuerpos; o bien porque están en juego los particulares deberes regulatorios encomendados por el Congreso a una agencia de la administración; o cuando se procure asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretación de las regulaciones políticas diseñadas por la agencia para una industria o mercado particular, en vez de librarla a los criterios heterogéneos o aun contradictorios que podrían resultar de las decisiones de jueces de primera instancia”[51].

6.    En cuarto lugar, el Mas Alto Tribunal Constitucional superando su propia construcción jurisprudencial efectuada en los considerandos referidos hasta aquí, establece una regla prohibitiva, al expresar que las decisiones relativas a conflictos suscitados o relativos al dominio de las instalaciones destinadas a la prestación de un servicio público y la determinación de los daños y perjuicios derivados de actos u omisiones de los prestatarios no pueden en ningún caso ser resueltos por organismos administrativos[52].

Esta postura tremendamente restrictiva, y claramente prohibitiva, queda manifestada con un énfasis especial en los considerandos siguientes, en la medida que allí expresa la Corte Suprema:

  1. Que la expresión “toda controversia” debe entenderse como circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios[53]
  2. Que la administración de los remedios ordinarios, esto es, el poder para dirimir el reclamo de daños y perjuicios planteado por el usuario con sustento en el derecho común, resulta extraño a las atribuciones conferidas al ente regulador por el art. 72 de la ley 24.065[54]
  3. Que tal poder no guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear el ente en cuestión, al margen de que una eventual decisión condenatoria dictada por el ente regulador sobre el punto carecería de autoridad de cosa juzgada y no sería susceptible de cumplimiento forzoso conforme las reglas relativas a la ejecución de sentencias, pues la ley respectiva no le ha otorgado estas cualidades a las decisiones del organismo[55]
  4. Que su intervención resultaría estéril, pues no podría satisfacer el reclamo de daños y per- juicios por medio de una decisión que, conforme a la ley, tuviera un alcance equivalente al de una sentencia condenatoria[56].
  5. Que toda vez que la materia del reclamo está constituida por los daños individualmente experimentados en el patrimonio del usuario como consecuencia del suministro insuficiente de energía eléctrica, resulta claro que la disputa no puede resolverse por aplicación del régimen estatutario que conforma el marco regulatorio del servicio público de electricidad, para cuya administración fue especialmente creado el ente respectivo[57]
  6. Que sin perjuicio del indudable valor probatorio que revisten las actuaciones administrativas, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad carece de competencia para dirimir el conflicto planteado en autos con arreglo a los principios contenidos en la legislación común[58].
  7. Breve reflexión final sobre el nuevo orden jurídico e institucional (estado nación, estados provinciales y municipios).

Posiblemente, en el desarrollo de la temática planteada, hemos ingresado a un ámbito propio del Derecho Constitucional, e incluso de la Filosofía Política y la Filosofía del Derecho. No fue nuestra intención, aunque es inevitable. Los tratados internacionales y los pronunciamientos de tribunales internacionales e informes de comisiones internacionales han dispuesto un orden jurídico – normativo operativo y exigible, que se sustenta en la dignidad humana como eje rector a cuyo rededor giran todos los derechos humanos.

La dignidad humana no es un Derecho humano mas, sino un objetivo que se alcanza sólo respetando los derechos humanos– causa fin y causa eficiente de esos derechos basicos –. Es el punto de partida y de llegada de todas las acciones que deben realizar los administradores gubernamentales del mundo para cumplir con sus deberes y obligaciones. 

La dignidad sólo se alcanza asegurando a todos los seres humanos el acceso a los derechos humanos. “La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de ‘respetar los derechos y libertades’ reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión, ‘la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolablesde la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente’”[59].

A criterio de la CIDH la dignidad humana no es un derecho emanado del Estado nación o del acuerdo social que diera nacimiento a un estado nación, sino una condición del ser humano que antecede al estado nación. Por ello ningún legislador, juez o administrador de un estado nación puede decidir algo contrario a dicha condición. Todo lo que atente, obstaculice o impida el normal y pleno ejercicio de los derechos humanos a las personas, debe ser eliminado o re adecuado para que empiece a ser útil a dicho fin o para que deje de ser un obstáculo.

Ahora bien, sin perjuicio de lo analizado extensamente respecto del orden jurídico y la juridicidad como elemento fundante y a la vez limitante del accionar del Estado, sin dudas entre aquellas situaciones – decisiones – que afectan ese orden jurídico y lesionan la juridicidad, y que pueden como consecuencia – obstaculizar o impedir el normal ejercicio de los derechos humanos y atentar entonces contra la dignidad de las personas, está sin dudas la deficiente o errónea distribución de competencias entre las distintas jurisdicciones previstas en el territorio de un Estado así como también la deficiente o errónea organización administrativa dentro de cada jurisdicción (Poder Ejecutivo Nacional, Poder Ejecutivo Provincial, Departamento Ejecutivo Municipal).

La mala asignación de competencias entre jurisdicciones y la falta de previsión de estructuras administrativas adecuadas y capacitadas dentro de cada jurisdicción constituye indudablemente una inconstitucionalidad que genera responsabilidad de los estados y de los funcionarios ante tribunales nacionales e internacionales, por acción y por omisión. En este sentido, en Ximenes Lopez[60] destacó la CIDH que el artículo 1.1 de la Convención pone a cargo de los Estados la obligación de respetar y de garantizar los derechos humanos establecidos en el instrumento, de tal modo que todo menoscabo a los mismos, que pueda ser atribuido a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional. Por su parte, el artículo 2 de la Convención estipula a su vez el deber general de suprimir normas y prácticas que atenten contra los derechos reconocidos en la Convención, y de expedir normas e incentivar el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichos derechos.

Así, considerando las obligaciones erga omnes de respetar y garantizar “las normas de protección” y de asegurar la efectividad de los derechos, la Corte concluyó que: “los supuestos de responsabilidad estatal por violación a los derechos consagrados en la Convención, pueden ser tanto las acciones u omisiones atribuibles a órganos o funcionarios del Estado, como la omisión del Estado en prevenir que terceros vulneren los bienes jurídicos que protegen los derechos humanos”.

Como bien destaca Covilla Martinez[61], en ocasiones, la Corte IDH adoptó polémicas decisiones procurando que un Estado miembro modifique su organización administrativa, ya sea exigiendo que cree, modifique o suprima la configuración de una determinada administración pública en el sentido que se entiende más ajustado a la Convención[62]. Este fallo llamó la tención de la doctrina por exigir la modificación de la Constitución chilena, pero no podemos dejar de destacar que también exigía la eliminación de órganos administrativos. 

También alguna vez la CIDH se introdujo en la organización administrativa de un Estado[63] e incluso de universidades y ha exigido la creación de un programa de vivienda[64]. En estos casos el Estado se ve en la obligación de adoptar medidas organizativas, como la creación de un programa, que tiene un impacto especial en la administración pública, ya que exige una reestructuración administrativa para cumplir con las actividades establecidas[65].

¿Cual de las 3 estructuras estatales existentes en Argentina es la más apta para cumplir los deberes impuestos por la normativa y los fallos internacionales?. 

A nuestro criterio es necesario poner el acento en las estructuras municipales. Son los Municipios las instituciones que de manera más eficiente y directa pueden detectar y solucionar los problemas que afectan la dignidad humana; por tratarse de problemáticas que impiden a las personas ejercer sus derechos humanos (alimentos, salud básica, educación, violencia de género, niños golpeados o en riesgo, adultos mayores abandonados, adultos mayores con cuidado especial de su salud, movilidad, atención de discapacidades, atención y tratamiento de la salud mental, acceso a vida saludable, acceso al agua potable, desagües cloacales, vías de comunicación, energia, telecomunicaciones, transporte).

No dotar de recursos económicos, humanos y tecnológicos a los Municipios es inconstitucional, y, como tal, genera responsabilidad de los estados y de los funcionarios ante tribunales nacionales e internacionales, por acción y por omisión. 

El sistema tributario argentino no es un sistema eficiente en lo atinente a la satisfacción de los derechos humanos, por desfinanciar o financiar tardía e inciertamente a las instituciones administrativas mejor posicionadas para conocer, detectar y subsanar las falencias que afectan la dignidad humana, es decir, los Municipios.

Asimismo, a la hora de revisar y reestructurar, corresponde tener en cuenta la posibilidad de que los estados provinciales sean un obstáculo al cumplimiento eficiente y efectivo de los tratados internacionales, especialmente en lo atinente a los derechos humanos como herramientas de construcción de la dignidad humana. Es necesario revisar, y posiblemente replantear, los roles del Estado Nacion, evaluando los beneficios de fortalecer ciudadaes estado que trabajen directamente con organismos internacionales, reemplazando transitoria o permanentemente al estado – Nación y a los estados provinciales.

En definitiva, consideramos fundamental revisar, y eventualmente replantear, la conveniencia y utilidad de un federalismo que incluya dobles estructuras estatales (provincias y municipios), evaluando los beneficios de fortalecer a los municipios.


[1] [1] CASSAGNE, Juan Carlos “La trascendencia del art. 109 de la Constitución Nacional en el sistema judicialista argentino y su fuente constitucional Crítica a una tesis restrictiva sobre el alcance del control judicial”. TR LALEY AR/DOC/1916/2022. TOMO LA LEY 2022-C. Ed. Thomson Reuters. Buenos Aires. 

[2] Fallos 32:120 (l887)

[3] Fallos 33: 1263 (1888)

[4] Fallos:11:257 (1872)

[5] Fallos14:425 (1874)

[6] S. 1413. XXXII. Solá, Roberto y otros c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ empleo público. Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997 (considerandos 9 y 10, y citas).

[7] Es posible para cierta doctrina distinguir entre el “Principio de Legalidad” y “Principio de Juridicidad”, siendo el primero la correlatividad que hay entre normas inferiores y la norma superior de un país (Constitución Nacional), y el segundo la aplicación normativa que guarda correspondencia con los principios supraconstitucionales (instrumentos del Derecho Internacional Público). Ver Arvizu Galván, Israel; Bello Gallardo, Noemí; Vázquez Avedillo, José Fernando; “Principio de Legalidad vs. Principio de Juridicidad: Evolución Constitucional en México”, Letras Jurídicas, N° 35, México, Enero-Junio 2017.

[8] D. 587. XLIII. Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento del 18 de septiembre de 2007.

[9] Considerando 3.

[10] Remitimos a CASSAGNE, Juan Carlos, Los grandes principios del Derecho Público. Constitucional y administrativo. Ed. Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires. 2016, donde el autor plantea y demuestra ejemplarmente cómo la ley pierde exclusividad y centralidad frente al accionar del Estado. 

[11] Juan Carlos Cassagne, “Los Principios Generales del Derecho en el Derecho Administrativo”, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 1992, págs. 29/30. 

[12] “El juez contencioso administrativo y el principio de juridicidad (legalidad administrativa). Los intereses a proteger”, Buenos Aires, El Derecho, Nº 13.825, Año LIII, 2015.

[13]  Voto del juez Rosatti en “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Junín c/ Akapol S.A. s/ apremio, 22 de Diciembre de 2020, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

[14] Ibidem.

[15] Sugerimos profundizar sobre este principio en CASSAGNE, Ezequiel, El principio de razonabilidad en el procedimiento administrativo. AAVV, Procedimiento Administrativo (Dir. Héctor Pozo Gowland, David Halperín, Oscar Aguilar Valdez, Fernando Juan Lima y Armando Canosa), T. I, La Ley, 2012, p. 681 y ss.

[16] Ver al respecto el interesante análisis de Carlos de Silva (“El acto jurisdiccional”, en Isonomía, n.o 21, México: ITAM, octubre del 2004, p. 185), donde el autor profundiza sobre la obra de Montesquieu (Del espíritu de las leyes, México: Porrúa, 2001). 

[17] “Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, 28 de noviembre de 2012.

[18] Fallos: 340:914, “Acuerdo para el Bicentenario”, considerando 5º.

[19] Idem, considerando 13.

[20] Idem, considerando 18.

[21] Pronunciamiento del 25 de agosto de 2022 con cita de Fallos: 321:1252.

[22] Sin dudas no sucede con todos los magistrados ni en todos los juzgados, pero esta es la experiencia de quiénes litigamos contra el Estado.

[23] “Vadell, Jorge Fernando c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización” (Fallos: 306:2030)

[24] Ver también “Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba Provincia de y otros s/ sumario” (Fallos: 321:1124); “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (Fallos: 330:563) y “Parisi de Frezzini c/ Laboratorios Huilen y otros s/ daños y perjuicios” (Fallos: 332:2328). 

[25] Prácticamente toda la jurisprudencia de la Corte trata y desentraña el cumplimiento de este requisito, podríamos sugerir la lectura de Laplacette, Juan su sucesión y otros c/ Prov. de Bs. Aires”, 1943 (Fallos: 195:66); “Lovardo, Salvador c/ Municipalidad de Vicente López”, 15/3/1983 (Fallos: 305:321) y “Malma Trading S.R.L. c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía y Obr. y Serv. Publ. s/proceso de conocimiento”, 15/5/2014 (causa M.1378. XLVII, ROR), entre otros.

[26] “Barreto Alberto Damián y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios”, CSJN 21/3/06, (causa B.2303.XI.), RAP Nº 334 p. 172.

[27] CASSAGNE, Juan Carlos, “NUEVOS CRITERIOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SOBRE CUESTIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO” http://www.cassagne.com.ar/publicaciones/Nuevos_criterios_en_la_jurisprudencia_de_la_Corte_sobre_cuestiones_de_derecho_administrativo,_.pdf

[28] Entre la numerosa jurisprudencia puede consultarse, de la Corte Federal, “Ramos, Graciela Petrona c/Córdoba, Prov. de s/daños y perjuicios” (del 28/06/2005). También criterios similares en Fallos: 312:2022; 318:1531 y 322:2525.

[29] Recomendamos la lectura del excelente trabajo de SANMARTINO, Patricio Marcelo E., “RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL SISTEMA LEGAL VIGENTE”, Profesor Adjunto de Derecho Administrativo, Universidad de Buenos Aires, AA.VV., Ávila, Santiago Matías (coord.), Responsabilidad del Estado. Aportes doctrinarios para el estudio sistemático de la ley 26.944. Editorial: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, 2015, p. 173 y ss.

[30] Comenzando por el fallo “Columbia S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina-daños y perjuicios”, del 19/05/1992, Fallos:315:1026. 

[31] Bustos, Alberto Roque y otros c/ P.E.N. y otros s/ AMPARO, sentencia del 26 de Octubre de 2004.

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[32] Con cita de Fallos: 7:118; 95:327; 117:22; 123:106; 126:280; 127:167; 132:198; 137:105; 138:313; 143:379; 149:417; 151:359; 182:355; 199:268; 270:374; 286:97 –La Ley, 35-407; 131-110; 151-353–; 300:1084; 306:1560.

[33] Con cita de Fallos: 182:399; 236:168; 238:60; 251:21, 53 –La Ley, 13-753; 86-400; 90-120; 108-724; 107, 356–; 263:545; 264:185; 282:230; 286:187; 288:275; 289:197; 290:245, 356 –La Ley, 123-317; 149, 544, fallo 29.741-S; 152-207; 155-169; 1975-A, 772, fallo 32.085-S; 1975-A, 337–; 292:160; 294:119; 295:585; 301:1185; 306:1560.

[34] Con cita de Fallos: 181:203 –La Ley, 11-436– 182:355; 199:268; 238:60; 246:70, 350 –La Ley, 35-407, 90-120–; 103:318; 247:414; 249:596; 254:204; 263:545; 264:185; 286:166, 187; 288:224, 275: 325; 289: 197 –La Ley, 123-317-152-207; 156, 351; 155-169; 156, 851, fallo 31.879-S; 1975-A, 772, fallo 32.085-S–; 294:119, 343, 295:138, 455, 563, 585 –La Ley, 1977-A, 229; 1976-D, 262–; 298:256; 299:146, 181; 300:1049, 1087 –La Ley, 1978-C, 168; 1979-B, 275–; 301:1185; 302:192, 457 –La Ley, 1980-C, 506–; 306:1560.

[35]  Fallos 315:2865 y 320:266, entre otros.

[36] Fallos: 312:159.

[37]  Fallos 307:169.

[38] Véase Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza,Provincia de y otro s/ daños y perjuicios, fallo del 12 de junio de 2007 y sus antecedentes de fallos 308:2426; 317:181 y 320:1361 citados allí por el Tribunal.

[39] CSJN, Fallos: 317:1233, in re, “Román S. A. C. c/Estado Nacional —Ministerio de Educación y Justicia— s/cobro de pesos”. Similar criterio se expuso en “Corporación Inversora Los Pinos S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 22/12/1975 (Fallos: 293:617).

[40] CSJN, “Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería s.a.i.c.f.i. c/ Dirección Nacional de Vialidad”, 20/9/1984 (Fallos: 306:1409).

[41] CSJN, “Mas Consultores Empresas Sociedad Anónima c. Provincia de Santiago del Estero (Ministerio de Economía)”, sentencia del 1/6/2000, Fallos 323:1515.

[42] Criterio sentado en “Hotel Internacional Iguazú S.A. c/Gob. Nacional”, sentencia del 22/4/1986, Fallos 308:618 (luego ratificado en “Stamei”, Fallos 310:2278; “Radeljak”, Fallos 311:2831 y; “Espacio S.A.”, Fallos 316:3157).

[43] CSJN, Mas Consultores…, considerando 7º. Respecto de los incrédulos, el azote les llegó con fuerza y sin piedad a los salteños (CSJN, “Servicios Empresarios Wallabies S.R.L. c/ Salta, Provincia de s/ incumplimiento de contrato”, sentencia del 11/7/2000, Fallos 323:1841); a los mismísimos porteños (CSJN, “Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 5/12/2000, Fallos 323:3924 y a los pampeanos (CSJN, “Carl ChungChingKao c/ Provincia de La Pampa”, sentencia del 25/9/2001, Fallos 324:3018), entre otros compatriotas rebeldes.

[44] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 7 de diciembre de 2021, Glibota, Pedro Pablo y otros c/ EN – MS Economía resol. 235 166 y 334/2011 y otros s/proceso de conocimiento.

[45]  Con cita de Fallos: 327:4943.

[46]  Con cita de fallos 250:410; 268:415 (ver considerando 9)

[47] Ver, entre otras, lo resuelto en la causa “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 18 de septiembre de 2007 (citado ut supra)

[48] Con cita de Nader vs. Allegheny Airlines, 426 U.S. 290 y su cita C204 U.S. 437 (ver Considerando 9 in fine).

[49] Puede verse como referencia CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, t. I, Buenos Aires, 1986, p. 95, y los posteriores trabajos del autor.

[50] Considerando 12.

[51]Con cita de los casos Texas & Pacific Railway v. Abilene Cotton Oil., 204 U.S. 426; Far East Conference v. United States, 342 U.S. 570; Weinberger v. Bentex Pharmaceuticals, Inc., 412 U.S. 645). Ver considerando 13. La postura restrictiva de la Corte se advierte con nitidez en el considerando siguiente (14): “Que es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus de- cisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas”.

[52] Ver Considerando 14: “…la decisión del conflicto relativo a la venta y adquisición de las instalaciones de distribución de gas, por importar una determinación sobre el derecho de dominio sobre éstas, se halla excluida de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador del Gas (confr. considerando 7°). De la misma manera, la determinación y condena al pago de los daños y perjuicios eventualmente derivados del incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debe considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador de la Electricidad por el art. 72 de la ley 24.065”.

[53] Considerando 15:

[54] Idem

[55] Idem.

[56] Idem.

[57] Considerando 16

[58] Idem.

[59] Corte IDH, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, 1988, párr. 165.

[60] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO XIMENES LOPES VS. BRASIL, SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2006

[61] Invitamos a la lectura del excelente trabajo del Profesor Juan Carlos Covilla Martínez, “El impacto de la jurisprudencia interamericana sobre las decisiones de la Administración Pública (The impact of inter-american jurisprudence on Public Administration decisions). Universidad Externado de Colombia (Colombia). A&C – Revista de Direito Administrativo & Constitucional. 2019

[62] “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros vs. Chile) de 2001.

[63] Caso Escué Zapata vs. Colombia.

[64]  Caso Las Masacres de Ituango vs. Colombia

[65] Covilla Martínez, “El impacto de la jurisprudencia interamericana…, op cit, p. 12.

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