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Tiempo de lectura de los 7 ESTANDARES: 8 minutos (El tiempo estimado no incluye la lectura del fallo completo) TDA CUESTIONES DE COMPETENCIATERCERA ENTREGAHABEAS DATA CONTRA ORGANIZACIONES PRIVADAS
CSJN, 10 DE OCTUBRE DE 2023, Competencia CCF 11152/2021/CS1-CA1 Gallotti, Anahí Ayelén c/ Coppel SA s/ habeas data (art. 43. C.N).ESTANDARES
1. Si la accionante pretende tomar conocimiento, en forma veraz y completa, de la información que Cordial Cía. Financiera SA posee sobre su persona en sus bases de datos, aduciendo como razón que dicha financiera envió a su domicilio una tarjeta de crédito -MasterCard Wal-Mart- que no había solicitado y con la que no efectuó ningún consumo, pero que luego le genero una deuda, corresponde que entienda la justicia local, aun cuando la accionaste funde su planteo en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1.558/2001.
2. La ley 25.326 establece la competencia federal sólo en los supuestos en los que se persigue acceder a datos o contenidos que constan en bases públicas de información o interconectadas en redes interjurisdiccionales.
3. La demanda contra una entidad financiera para tomar conocimiento de la información existente en las bases de datos de dicha entidad privada (información relacionada con la tarjeta de crédito que la empresa otorgó a la Señora Brenner), no corresponde la competencia federal.
4. Si se acciona para saber si en una base de datos privada se consignó a determinada persona como deudora, detallando las operaciones que habrían dado origen a la presunta deuda, no corresponde la competencia federal.
5. Si la supuesta accesibilidad de esos datos por internet no resulta del estado actual del proceso, ni alcanza para determinar, en concreto, la existencia de bases de información vinculadas a redes que integren diversas jurisdicciones, no corresponde suponerlo para determinar la competencia federal.
6. Si la acción no se dirige a revisar eventuales datos que consten en la Central de Deudores del Sistema Financiero que gestiona el Banco Central de la República Argentina o en las bases de información que operan las empresas de informes crediticios, no corresponde atribuir la competencia federal.
7. El fuero federal tiene carácter excepcional y se circunscribe a los casos que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, cuya interpretación debe ser restrictiva.
FALLO COMPLETOBuenos Aires, 10 de octubre de 2023 Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que tanto el magistrado del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 3 como el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 15, se declararon incompetentes para entender en la causa.
2o) Que resulta de aplicación al sub lite la doctrina de la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611.
En función de ella, el conflicto de competencia suscitado en la causa entre magistrados nacionales ordinarios y federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser dirimido por esta Corte Suprema.
3o) Que los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, resultan acertados y suficientes para resolver esta contienda.
Por ello, de conformidad con lo expuesto en los acápites III y IV del dictamen del señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 15 al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 3.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Considerando:
1o) Que tanto el magistrado del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 3 como el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 15, se declararon incompetentes para entender en la causa.
2°) Que, con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció.
3°) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde la intervención de esta Corte en el caso.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, a los fines correspondientes, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 3 y al Juzgado Nacional en lo Comercial n° 15.
Suprema Corte:–I–
El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal no 3 y el JuzgadoNacional en lo Comercial no 15 discrepan sobre la competencia para conocer en esta acción de hábeas data –arts. 43, pár. 3°, C.N.; 36, ley 24.240; y 36, ley 25.326– (fs. 21, 24 y 25 del expediente digital).
El juez federal rechazó la radicación por entender que no se verifica ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 36 de la ley 25.326, a lo que añadió que no se cuestiona el poder de policía financiero del Banco Central. Recordó que la aptitud foral es limitada y de excepción y que su interpretación es restrictiva (fs. 21).
A su turno, el juez comercial declinó conocer por considerar aplicable el artículo 36, inciso b), de la ley 25.326 (Fallos: 328:1252, “Svatzki”). Al respecto, señaló que la acción procura proteger información personal contenida en la base de datos del Banco Central de la República Argentina y en otros archivos de alcance nacional e incluso, internacional, a los que puede accederse a través de internet (fs. 24).
Ratificada la declinatoria por el magistrado federal, elevó las actuaciones al Tribunal fundado en la doctrina de Fallos: 341:611, “José Mármol” (v. fs. 25). (fs. 26).
En ese estado, se corrió vista a este Ministerio Público Fiscal
–II–
Sin perjuicio del criterio expuesto por la Procuración General en el dictamen emitido el 15 de marzo de 2016 en la causa CFP 09688/2015/1/CA1- CS1, “José Mármol 824 (ocupantes de la finca) s/ incidente de incompetencia”, en virtud de la vista conferida y de lo resuelto por esa Corte el 12 de junio de 2018 en el citado incidente (v. Fallos: 341:611), corresponde que me expida en la contienda suscitada.
–III–
Surge de los hechos de la demanda, a los que procede estar para resolver estas cuestiones (Fallos: 340:406, “Díaz”), que la accionante pretende tomar conocimiento, en forma veraz y completa, de la información que Cordial Cía. Financiera SA posee sobre su persona en sus bases de datos. Dice que esa entidad le envió a su domicilio una tarjeta de crédito -MasterCard Wal-Mart- que no había solicitado y con la que no efectuó ningún consumo. Destaca que, posteriormente, comenzó a recibir mensajes telefónicos exigiéndole el pago de una supuesta deuda contraída con dicha tarjeta. Funda su planteo en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1.558/2001. Subraya que la demandada nunca contestó la intimación cursada para que le proveyera esos datos y diera de baja el instrumento emitido irregularmente. Peticiona el dictado de una cautelar para que la compañía se abstenga de proveer información crediticia sobre su persona (fs. 2/7).
En ese marco fáctico, el conflicto resulta análogo al estudiado por esa Corte en autos CCF 12181/2019/CA1-CS1, “Saqueta Melo Escobar, Matías Sebastián c/ Edesur S.A. y otros s/ amparo”, pronunciamiento del 22 de abril de 2021.
Se expuso allí, compartiendo el criterio de esta Procuración General, que la ley 25.326 establece la competencia federal sólo en los supuestos en los que se persigue acceder a datos o contenidos que constan en bases públicas de información o interconectadas en redes interjurisdiccionales (ver art. 36). A mi juicio, ello no se encuentra acreditado aquí, desde que se acciona -exclusivamente- contra una entidad privada y el reclamo iniciado tiene por objeto principal tomar conocimiento de la información referida a la actora existente en las bases de datos de la demandada. En particular, aquella relacionada con la tarjeta de crédito que la empresa otorgó a la Señora Brenner, y saber si en esa base de datos se consignó a la interesada como deudora, detallando las operaciones que habrían dado origen a la presunta deuda (en especial, apartado II de la demanda, puntos 1, 3 y 5 a 7). Al respecto, la supuesta accesibilidad de esos datos por internet, referida a fs. 24, no resulta del estado actual del proceso, ni alcanza para determinar, en concreto, la existencia de bases de información vinculadas a redes que integren diversas jurisdicciones.
Se añade a lo anterior que, en estas actuaciones, la acción no se dirige hasta el momento a revisar eventuales datos que consten en la Central de Deudores del Sistema Financiero que gestiona el Banco Central de la República Argentina o en las bases de información que operan las empresas de informes crediticios.
Por lo demás, procede recordar el carácter excepcional del fuero federal, que se halla circunscripto a los casos que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, cuya interpretación debe ser restrictiva (cfse. Fallos: 322:589, “C & CNET S.A.”; 328:988, “Stivelman”; y FLP 48775/2019/CS1 “Constructora Dos Arroyos S.A. c/ Bull Vial S.R.L. s/ daños y perjuicios”, del 23 de julio de 2020).
–IV–
Por lo expuesto, dentro del acotado marco cognoscitivo en el que se deciden estos conflictos, entiendo que la causa deberá continuar su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial no 15, al que habrá de remitirse, a sus efectos.
Buenos Aires, 20 de abril de 2022.