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.TDA CUESTIONES DE COMPETENCIA EN LA CSJN. CUARTA ENTREGA. DEMANDA CONTRA BCO RIO Y MOVISTAR POR ESTAFA CON SIM CELULAR. LOCAL

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TDA CUESTIONES DE COMPETENCIA

CUARTA ENTREGA

RELACIONES DE CONSUMO. CUESTIONES A TENER EN CUENTA

CSJN, 10/10/2023, Salazar Quezada, Mauricio c/ Banco Santander Río S.A. y otros s/ incidente de incompetencia. 
HECHOS

El actor, Don Mauricio Quezada, demandó ante el tribunal local a Banco Santander Río S.A. y a Telefónica Móviles Argentina S.A. en abril de 2021, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del hecho ilícito ocurrido el 22 de febrero de 2021, cuando terceras personas usurparon su identidad y de manera remota, aprovechando vulnerabilidades del sistema, obtuvieron una tarjeta SIM vinculada a la línea telefónica a su nombre, solicitaron un préstamo personal y transfirieron el dinero a una cuenta desconocida por el accionante.

Solicitó la restitución de la diferencia entre el préstamo otorgado y la suma transferida, las consecuencias no patrimoniales, la aplicación de una multa civil (art. 52 bis, Ley 24.240 de Defensa del Consumidor), y el dictado de una medida cautelar de no innovar para que se ordene al banco abstenerse de reclamar las cuotas correspondientes a dicho préstamo.

ESTÁNDARES

1. Las cuestiones de competencia planteadas entre tribunales de distinta jurisdicción deben decidirse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento (Fallos: 340:641, “Pages”) y, a esos efectos, debe estarse al relato de los hechos contenido en la demanda, y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 340:819, “Esnaola”).

2. Si el actor funda su pretensión en la falta de debida diligencia del proveedor, al haber dado curso al trámite de duplicación de la tarjeta SIM, por vía remota, sin constatar la identidad del usuario, se trata de aspectos que conducen al análisis de normas de derecho común, propias de las relaciones de consumo, razón por la cual corresponde la competencia local

3. Si el actor fundó su pretensión en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en los artículos 40, 52 bis y siguientes de la ley 24.240, y en los artículos1735, 1738, 1740 y 1741 del Código Civil y Comercial, no se advierten elementos que permitan concluir que la solución del caso se encuentra directamente relacionada con las leyes federales de tráfico digital y de telecomunicaciones, requisito indispensable a la hora de atribuir competencia al fuero de excepción.


FALLO COMPLETO

Buenos Aires, 10 de octubre de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
Que, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería n° 5 de la Provincia del Neuquén, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Neuquén.

Suprema Corte:

–I–
El Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería n° 5 de la provincia del Neuquén y el Juzgado Federal 1 de la ciudad de Neuquén discrepan sobre la competencia para intervenir en esta acción por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual contra Banco Santander Río S.A. yTelefónica Móviles Argentina S.A., y en la causa “Salazar Quezada, Mauricio c/ Banco Santander Río S.A. y otro s/ ley de defensa del consumidor” –FGR 6026/2021- a la que fue acumulada (fs. 73/75, 110/116 y 119).

El Juzgado local declinó su competencia al entender que, aun cuando la actora fundó su pretensión en normas de consumo, el análisis de las obligaciones de la empresa telefónica, a los fines de acreditar la pretensión resarcitoria, remite al examen de normas federales –Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 y la Ley 27.078 “Argentina Digital”– (fs. 73/75).

El Juzgado federal, por un lado, acumuló las presentes actuaciones a la causa FGR 6026/2021 mencionada y, por otro lado, rechazó su competencia para entender en ellas (fs. 110/116). Al respecto, consideró que las pretensiones de la parte actora no se vinculan con aspectos regulados del servicio telefónico sino con el derecho del consumidor. Precisa que las cuestiones en debate poseen naturaleza contractual en tanto el accionante le imputa responsabilidad objetiva en los términos del artículo 40 de la ley 24.240 al proveedor del servicio por permitir la duplicación de la tarjeta SIM a un tercero ajeno al contrato bancario. Agregó que si bien el artículo 4 de la ley 27.078 establece la competencia de la justicia en lo contencioso administrativo federal, introduce como excepción las acciones relativas a las relaciones de consumo, de competencia ordinaria. Finalmente, destacó el carácter restrictivo y excepcional de la competencia federal. En tales condiciones, devolvió el expediente, junto con los autos conexos 6026/2021 –sobre medidas precautorias– y 6598/2021 –demanda principal, con objeto y partes idénticos a los de este expediente y acumulada al 6026/2021–, ambos iniciados con posterioridad a la acción presentada en sede local (fs. 110/116).

A su turno, el juzgado local mantuvo su criterio y elevó las actuaciones a la Corte Suprema para que dirima la cuestión planteada (fs. 119).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo que corresponde resolver a la Corte Suprema (art. 24 inc. 7, decreto ley 1258/85, texto según ley 21.708).

–II–
Las cuestiones de competencia planteadas entre tribunales de distinta jurisdicción deben decidirse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento (Fallos: 340:641, “Pages”) y, a esos efectos, debe estarse al relato de los hechos contenido en la demanda, y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 340:819, “Esnaola”).

Surge de autos que el actor demandó ante el tribunal local a Banco Santander Río S.A. y a Telefónica Móviles Argentina S.A. en abril de 2021, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del hecho ilícito ocurrido el 22 de febrero de 2021, cuando terceras personas usurparon su identidad y de manera remota, aprovechando vulnerabilidades del sistema, obtuvieron una tarjeta SIM vinculada a la línea telefónica a su nombre y solicitaron un préstamo personal y transfirieron el dinero a una cuenta desconocida por el accionante. Solicitó la restitución de la diferencia entre el préstamo otorgado y la suma transferida, las consecuencias no patrimoniales, la aplicación de una multa civil (art. 52 bis, Ley 24.240 de Defensa del Consumidor), y el dictado de una medida cautelar de no innovar para que se ordene al banco abstenerse de reclamar las cuotas correspondientes a dicho préstamo.

Fundó su pretensión en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en los artículos 40, 52 bis y siguientes de la ley 24.240, y en los artículos1735, 1738, 1740 y 1741 del Código Civil y Comercial (fs. 2/16).

En ese contexto, no advierto elementos que permitan concluir que la solución del caso se encuentra directamente relacionada con las leyes federales de tráfico digital y de telecomunicaciones, requisito indispensable a la hora de atribuir competencia al fuero de excepción (Fallos: 325:1130, “Patroni”; y 330:1286, “Gazpio”; entre otros). En efecto, el actor funda su pretensión en la falta de debida diligencia del proveedor, al haber dado curso al trámite de duplicación de la tarjeta SIM, por vía remota, sin constatar la identidad del usuario (ver, en particular, fs. 6), aspectos que conducen al análisis de normas de derecho común, propias de las relaciones de consumo, y de competencia local (Fallos: 330:1286 cit., S.C. Comp. 1452, XLIII, “Aguirre, Eduardo Cristóbal y otro c/ Telefónica de Argentina S.A.”, sentencia del 10 de junio de 2008).

–III–
Por lo expuesto, y dentro del limitado marco en que se deciden las cuestiones de competencia, entiendo que el expediente deberá continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería n° 5 de la provincia del Neuquén, al que habrá de remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 6 de julio de 2022.

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