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CSJN PUSTELNIK C INTENDENTE CIUDAD DE BSAS. LAS PRESUNCIONES Y LA BUSQUEDA DE LA VERDAD REAL

TDA

SECCION FALLOS MEMORABLES

Tiempo de lectura de la nota al fallo: 10 minutos

BREVE NOTA JURIDICA 

LA PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

UN DOGMA AUTORITARIO QUE NO PUEDE IMPEDIR EL DERECHO DE DEFENSA Y LA BUSQUEDA DE LA VERDAD REAL

Quienes sostenemos que la “presunción de legitimidad” del acto administrativo es un principio relativo y de inferior jerarquía a las garantías constitucionales y los principios generales del Derecho, también somos “humanos” con derecho a expresarnos, y exigimos ser así reconocidos por los tribunales judiciales!

Este jueves nos pusimos “atrevidos” y decidimos “armar lío” con uno de los temas mas álgidos del Derecho Administrativo: la presunción de legitimidad del acto administrativo. A continuación sale opinión, nota a fallo y al final el fallo completo.

Decir que un acto – en el caso los “administrativos” o manifestaciones de voluntad dictadas en ejercicio de la función administrativa del estado – tiene presunción de legitimidad, implica decir que ese acto debe ejecutarse indefectiblemente, que tanto los funcionarios y agentes como los particulares están obligados a aplicarlo y a cumplirlo, que los jueces no podrían declarar su ilegitimidad de “oficio” y que, ante una petición de parte, deben extremar los recaudos del análisis para evitar suspender o dejar sin efecto ese acto.

Como podrá advertirse, no hay dudas que la presunción de legitimidad amenaza gravemente la garantía constitucional de la “tutela judicial efectiva”, que, como lo afirma y reconoce Mertehikian se trata de una garantía expresamente reconocida en el texto constitucional de la que gozan todos los individuos (EDUARDO MERTEHIKIAN, “Implicancias de la presunción de legitimidad y el proceso administrativo”, Agosto de 2010, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública -Rap-, N° 383 pág. 501).

El hecho de que la presunción de legitimidad – sin perjuicio de ser un “atributo” del acto administrativo – tenga origen legal, implica que debe ceder ante la mera posibilidad de afectar garantías constitucionales y los principios generales del derecho (como ser el de razonabilidad, igualdad y proporcionalidad). Es decir, la presunción de legitimidad del acto no podrías justificar su ejecución cuando está comprometido el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, garantías que nacen de los artículos 18, 31 y 33 de la Constitución Nacional y, a título ejemplificativo, de los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución de la Provincia de Salta (a los cuales debe agregarse las normas correspondientes de tratados y convenciones internacionales, conforme artículo 75, inc. 22, Constitución Nacional).

Los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución de Salta, son superadores de todos los tratados internacionales y brindan mayor certeza que sus correspondientes de la Constitución Nacional. 

Lo cual no lo decimos por fanatismo salteño sino por ser una verdad irrefutable (basta para comprobarlo una simple lectura comparativa de los textos, que no es objeto de este comentario por lo que no profundizamos en ello).

El artículo 12 de la Ley Nº 19.549 establece que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, y, ciertamente establece muy poco margen de acción para obtener (abogado litigante) o dictar (funcionarios administrativos o jueces) la suspensión de sus efectos o su revocación.

Sin embargo, el artículo 77 de la Ley de procedimientos administrativos de Salta también es notoriamente “superador” de la norma nacional en este aspecto, pues establece que “El acto administrativo REGULAR se presume legítimo…”. Es decir, reserva la presunción de legitimidad solo para el acto administrativo regular, o, si se quiere, aquel acto que NO TIENE VICIOS GRAVES MANIFIESTOS O GROSEROS (ver artículos 72 y 73, Ley 5348).

Esta misma norma rige en Mendoza (Ley de Procedimientos Administrativos, art. 79) y en muchas otras provincias argentinas.  

Cuando la Ley dice que la presunción se reserva solo a los actos regulares, exige al órgano administrativo “demostrar” o “probar” en hecho y derecho que ese acto carece de vicios (y debe demostrarlo tanto al resolver un recurso administrativo como al responder una demanda judicial) 

Por esta razón, lo decimos con absoluto respeto por su investidura, no coincidimos con los doctrinarios y magistrados de la Provincia de Salta (y en su caso de Mendoza o otra provincia) cuando deniegan la suspensión de los efectos de los actos administrativos en Salta, invocando criterios, principios y normativas emanadas de tribunales nacionales (incluyendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación), pues esa jurisprudencia se sustenta normativamente en una norma muy distinta a la que rige en Salta.

Coincidiendo o no con las posturas doctrinarias y académicas, lo cierto es que la presunción de legitimidad del acto administrativo es “limitada” y de interpretación “restrictiva”. El estado debe demostrar que el acto no está afectado de un vicio grave manifiesto o grosero, cuando así hubiese sido planteado por la otra parte en un litigio administrativo o judicial.

Por lo pronto, es importante advertir que el 21 de noviembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver en la causa “Talleres Navales Dársena Norte S.A.C.I. y N. s/ concurso preventivo expreso que “… el artículo 17 de la ley 19.549 establece expresamente la obligación de la Administración Pública de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara “firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo”, supuesto en el cual “sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad” (Fallos: 314:322). Por lo tanto, supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta en principio legítima la actividad revocatoria de la propia Administración, salvo que concurra la excepción señalada en el párrafo anterior. Esa potestad administrativa —como se adelantó, de ejercicio inexcusable cuando es procedente— encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (doctrina de Fallos: 250:491, considerando 6° y sus citas; 302:545; 304:898; 314:322)”.

Pues bien, dicho esto y para no extendernos, vamos a nuestro FALLO MEMORABLE de la fecha, nada más y nada menos que la causa iniciada por Don Carlos Arnoldo Pustelnik (o su abogado), quien se atrevió a demandar al estado y cuestionar la presunción de legitimidad del acto administrativo generando en el pronunciamiento de la Corte una expresión que viene a advertir sobre futuros criterios (pero que, lamentablemente no siempre es recordada, ni siquiera por el mismo Alto Tribunal). 

Las expresiones y conclusiones del fallo, que aquí interesan, son las siguientes:

  1. El acto administrativo que incurre manifiestamente en un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley, no ostenta apariencia de validez o legitimidad y debe calificarse como acto inválido por la gravedad y evidencia del vicio que contiene. En cambio, el acto administrativo regular, aun cuando traiga aparejado vicios de ilegitimidad, ostenta cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce presunción de legitimidad; la Administración no puede revocarlo por sí y ante sí, sino que debe demandar judicialmente al efecto o revocar el acto por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.
  1. La presunción de legitimidad de los actos administrativos no puede siquiera constituirse frente a supuestos de actos que adolecen de una invalidez evidente y manifiesta.
  2. La invalidez manifiesta de los actos cuya ilegitimidad o irregularidad aparece patente en los mismos sin que sea necesario investigar vicio oculto alguno, constituye un concepto general del orden jurídico, que sólo requiere una declaración judicial o administrativa a su respecto, a diferencia de la invalidez oculta que requiere el enjuiciamiento previo para que se torne visible.
  3. Una de las categorías de la invalidez de los actos administrativos es la concerniente al acto irregular en el cual luce manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley. Dicho acto irregular no ostenta apariencia de validez o legitimidad en virtud de su título y ha de ser calificado como acto inválido por la gravedad y evidencia que del vicio que contiene.

Desde el punto de vista procedimental y procesal, el pronunciamiento judicial provoca las siguientes conclusiones:

  1. La presunción de legitimidad siempre admite prueba en contrario y cede cuando se la impugna sobre bases verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1.702; 316:2.855; 330:5.226; entre otros).
  1. Ante la presencia de actos administrativos nulos que adolezcan de un vicio patente o manifiesto (incluyendo la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas) la presunción de legitimidad no rige.
  1. Con Mertehikian (ver cita mas arriba) agregamos que legitimidad es sinónimo de juridicidad o conformidad al ordenamiento jurídico. Y ello supone la necesaria presencia de dos elementos esenciales; por un lado, la legalidad y, por el otro, la razonabilidad (es decir que las medidas que el acto involucre sean proporcionalmente adecuadas a la finalidad pública que persigue la norma que atribuyó la competencia al órgano administrativo, pues el principio de proporcionalidad configura un “criterio cardinal para apreciar si la acción administrativa es apta para satisfacer, con el menor sacrificio de los intereses concurrentes, el fin prefijado en la norma” (con cita de Grecco, Carlos Manuel – Guglielminetti, Ana Patricia, “El principio de proporcionalidad en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos de la República Argentina -glosas preliminares-“, Documentación Administrativa -DA, 267/268, Madrid, INAP, septiembre 2003/abril 2004, p. 121 y sigs).
  1. El hecho de que la demostrada relatividad de la “presunción de legitimidad del acto administrativo” y su carácter de principio legal cuya validez y aplicabilidad está sujeta a que no se violenten principios generales del Derecho y normas constitucionales, implica que en un proceso judicial la carga de la prueba respecto de su inexistencia (la de la presunción de “legitimidad”) no recae solo sobre el particular sino que el estado litigante tiene idéntico deber ante el Juez de demostrar o acreditar que el acto administrativo conserva su “presunción de legitimidad”, por tratarse de un acto regular y carente de vicios.

TEXTO COMPLETO DEL FALLO

‘‘PUSTELNIK, CARLOS ARNOLDO Y OTROS C/ RESOLUCIÓN DEL INTENDENTE MUNICIPAL’’

Buenos Aires, 7 de octubre de 1975.

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Mariscal Ramón Castilla S.A. y otros en la causa Pustelnik, Carlos Arnoldo y otros s/ resolución del Intendente Municipal -exp. 125.769 (res. nº 5) s/recurso contenciosoadministrativo nº 471», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la sentencia de fs. 292, dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el decreto 5/1971 del Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires por el cual se dejó sin efecto la resolución tomada por la respectiva Secretaría de Obras Públicas de fecha 12 de septiembre de 1969, que autorizó a la parte recurrente para construir un edificio en torre en el proyecto de la calle Mariscal Ramón Castilla 2871, ordenándose ajustar el proyecto y la construcción de la obra a las normas urbanísticas para el área de Palermo Chico, aprobadas por la Ordenanza 25.132, o su demolición. Contra aquel pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fs. 304 que, denegado por el a quo a fs. 324, motiva la presente queja.

Que el fallo recurrido califica de ilegítima e irregular la resolución del Secretario de Obras Públicas de la Municipalidad por la cual se otorgó a los apelantes el mencionado permiso para edificar -luego revocado por decreto del Intendente Municipal nº 5/1971 -y, en su mérito, confirma este último.

Tal calificación de ilegitimidad, en cuanto ha sido impugnada por arbitrariedad con argumentos atendibles, torna directa la relación entre la misma y la garantía constitucional de la propiedad, toda vez que esa calificación excluye la posibilidad de indemnización, como podría resultar si la revocación del permiso obedeciera a causa de oportunidad. Es por tal motivo, que, no obstante la naturaleza local de los actos administrativos enjuiciados, existe en la causa cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria.

Por ello, declárase procedente la presente queja, disponiendo se le agregue a los autos principales y se reintegre a la parte recurrente el depósito de fs. 1.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto pues, teniendo en cuenta el pleno debate que han hecho las partes, resulta innecesaria más sustanciación:

1º- Que la autorización para edificar conferida a los recurrentes por resolución del Secretario de Obras Públicas municipal configuró un acto administrativo que gozó de la presunción de legitimidad fundada en la razonable suposición de que respondía a las normas municipales vigentes al tiempo de ser dictado, por las garantías objetivas y subjetivas que precedieron a su emanación.

2º- Que dicha presunción de legitimidad de los actos administrativos no puede siquiera constituirse frente a supuestos de actos que adolecen de una invalidez evidente y manifiesta.

3º- Que la invalidez de los actos de derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del C.C. en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquellos actos en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho.

4º- Que, de acuerdo con tal criterio, la invalidez manifiesta de los actos cuya ilegitimidad o irregularidad aparece patente en los mismos sin que sea necesario investigar vicio oculto alguno, constituye un concepto general del orden jurídico, que sólo requiere una declaración judicial o administrativa a su respecto, a diferencia de la invalidez oculta que requiere el enjuiciamiento previo para que se torne visible.

5º- Que una de las categorías de la invalidez de los actos administrativos es la concerniente al acto irregular en el cual luce manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley. Dicho acto irregular no ostenta apariencia de validez o legitimidad en virtud de su título y ha de ser calificado como acto inválido por la gravedad y evidencia que del vicio que contiene (Fallos: 164: 140; 179: 249; 185: 177; 250: 491; 253: 15. entre otros).

6º- Que el acto administrativo regular, en cambio, aun cuando traiga aparejados vicios de ilegitimidad, ostenta empero cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce la presunción de su legitimidad. En consecuencia, no le es dable a la Administración Pública revocarlo por sí y ante sí en razón de su ilegitimidad, sino que debe demandarla judicialmente o revocar el acto por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.

7º- Que, en efecto, la autorización para construir otorgada a los apelantes no ostentó vicios manifiestos de gravedad judicial suficiente para ser calificada como acto irregular. De las particulares circunstancias de la causa judicial se extraen elementos de juicio relevantes que conducen, por el contrario, a la conclusión de que aquella autorización no estuvo viciada, en su origen, de ilegitimidad evidente.

8º- Que el juicio sentado en el considerando anterior encuentra respaldo en las siguientes contingencias del recurso contenciosoadministrativo municipal rechazado por el superior tribunal de la causa que, tras haber antes llamado autos para sentencia a fs. 192 vta., dejó sin efecto dicho llamamiento y dispuso a fs. 195, para mejor proveer, convocar a las partes a fin de proponer peritos arquitectos que informaran al tribunal acerca de las siguientes cuestiones: 1º) Si la autorización para construir el inmueble Mariscal Ramón Castilla 2871, dada el 12 de septiembre de 1969 en el expediente municipal 125.768/68, infringía las disposiciones de la ordenanza 24.077, puesta en vigor por la ordenanza 24.128 del 3 de enero de 1969; 2º) si desde un punto de vista técnico, eran compatibles y de posible aplicación simultánea en el Barrio Palermo Chico las ordenanzas 24.077 y 23.907, ésta última luego derogada por la ordenanza 25.132; 3º) si urbanísticamente implica un deterioro del marco arquitectónico de la Plaza República de Chile la concesión de un permiso para construir un edificio en torre de 74 metros de altura; 4º) sobre los demás puntos atinentes a la causa que deseen proponer las partes.

9º- Que en la audiencia de fs. 205 las partes propusieros por escritos que se agregan a fs. 200/204, puntos de ampliación del peritaje ordenado como así también sus respectivos peritos; éstos, juntos con el perito tercero de oficio, resultaron designados por el tribunal a fs. 211 vta. Producido el informe que se agrega a fs. 220/236, el a quo a fs. 240 vta. ordenó correr traslado del mismo por su orden, el que fue contestado por la recurrente a fs. 246/287 y por la recurrida a fs. 288/291.

10 – Que, como primera conclusión, corresponde afirmar que la ilegitimidad del permiso para construir no le fue evidente al tribunal sentenciante, que resolvió recibir informe pericial sobre puntos de índole fáctica y jurídica urbanísticas.

11 – Que, por otra parte, la sentencia recurrida desestimó el fundamento del decreto 5/1971, el cual revocó la autorización para construir en base a la falta de incorporación de la ordenanza 23.907 en el Código de la Edificación, que de haberse hecho efectiva -agrega- habría conducido a coordinar aquella ordenanza con la 24.077, cuyas normas edilicias para la zona de Palermo Chico hubiesen resultado prohibitivas de la autorización concedida. Tampoco admitió el fallo apelado que el Secretario de Obras Públicas municipal haya otorgado el acto sin meditar profundamente sobre sus consecuencias y aun juzgó insuficiente este pretendido fundamento del decreto revocatorio para sustentar su validez.

12 – Que, en cambio, la sentencia apelada sólo consideró relevante apreciar si la resolución por la que se otorgó el permiso era conforme a las normas urbanísticas que resultaban vigentes en la zona de Palermo Chico establecidas por la ordenanza 24.077. El considerando 5º de aquel pronunciamiento calificó tal cuestión de ‘‘intrincada hermenéutica sobre la cual han discrepado los peritos arquitectos José Aslán, Alberto Mendonca Paz y Carlos H. Rivarola en el dictamen de fs. 223/236, que el tribunal les requiriera’’, en tanto que tomó muy en cuenta el dictamen pericial producido en disidencia.

13 – Que dos de los peritos arquitectos designados, uno de ellos de oficio por el tribunal, concluyeron que la autorización para edificar otorgada no infringió el art. 12 de la ordenanza 24.077 en cuestión. El tercer experto se expidió en parecer contrario con fundamentos que aprecia la sentencia extensamente para concluir que un edificio en torre de 74 metros de altura permitía destruiría los valores urbanísticos, plásticos e históricos del área donde se implantase aquél. Con relación a la inteligencia del art. 12 de la ordenanza 24.077, la sentencia impugnada admite la equivocidad de su texto y alcanza un resultado interpretativo que juzga más acorde con la razón de la norma literalmente ambigua y conduce a la interdicción de una altura superior a 35 metros.

14 – Que, en mérito a dicha interpretación, en el considerando 8º del fallo recurrido se califica al decreto municipal 5/1971 como acto administrativo revocatorio de una autorización para construir, por razón de ‘ilegitimidad’, pues ésta era incompatible con las normas urbanísticas vigentes a la fecha de ser concedida, rectamente interpretadas. Empero, en el mismo considerando se afirma que ‘‘aunque tal autorización aparentase ser un acto ‘regular’, en verdad constituía un acto ‘irregular’ por el vicio de fondo que lo corroía y desvirtuaba, a saber la errónea interpretación de aquellas normas urbanísticas aludidas, hasta grosera por las consecuencias incompatibles con el bien público, a que daba lugar, cualquiera hubiese sido la intención del funcionario municipal que concedió aquella autorización en transgresión originaria del orden jurídico municipal’’.

15 – Que, en cuanto la sentencia apelada afirma simultáneamente que la autorización para edificar aparentó ser un acto regular cuando en verdad constituía un acto irregular, resulta autocontradictoria en los términos de la doctrina de derecho administrativo citada en el 9º considerando del fallo impugnado y respaldada por la jurisprudencia de esta Corte precisada en el 5º considerando del presente, según la cual no priva de su carácter regular al acto administrativo una causa de invalidez no manifiesta.

16 – Que tales conceptos de derecho administrativo son de indudable aplicación en la presente causa, en la cual se debatió el recurso contenciosoadministrativo municipal de acuerdo al art. 80 de la ley 1893 sin que se hayan aducido por el tribunal a quo fundamentos suficientes que justificaran la excepción a los antes mencionados principios. Porque no le es dable al poder jurisdiccional calificar retroactivamente como irregular un acto que aunque los jueces valoren inválidos en sus sentencias era aparentemente válido y regular al momento de dictarse. Ello implica desconocer los derechos que pudieran ejercerse a raíz del acto administrativo presumiblemente legítimo y regular, hasta tanto la invalidez sea judicialmente manifestada, en virtud de los efectos de la cosa juzgada administrativa susceptibles de ser alegados por la propia Administración Pública o los particulares concretamente interesados.

17 – Que, por lo demás, la autorización para edificar en cuestión fue indebidamente calificada de irregular porque no se dictó con grosero error de derecho que superara lo meramente opinable en la materia jurídica urbanística. La interpretación del derecho municipal aplicable a dicha autorización resultó asunto de ‘intrincada hermenéutica’ para el mismo tribunal sentenciante. No se debatió vicio de competencia, moralidad, expresión de la voluntad administrativa, forma o causa del acto, siquiera oculto. Tan solo se controvirtió su contenido objetivo en punto a la legitimidad de éste que se ha juzgado contrario al orden jurídico municipal entonces vigente. Sin embargo, es claro que aun en ese aspecto el acto no fue manifiesta ni evidentemente inválido. Más allá de la difícil inteligencia de las normas locales aplicables, no resulta de suyo inopinable haber juzgado que la construcción de un edificio en torre en el área de Palermo Chico no contrariaba los valores arquitectónicos y plásticos existentes en la zona urbana aludida como lo pone de relieve el dividido parecer de los expertos. Por ellos, como el acto no superó lo opinable en materia jurídica y estética arquitectónica, resulta arbitrario calificarlo de irregular en el sentido que a dicho concepto jurídico ha asignado la jurisprudencia de este Tribunal, admitido asimismo por el a quo. A igual conclusión se arriba analizando la finalidad del acto que debió ajustarse al interés público. Por la relación que dicha finalidad guarda con su objeto, al no ser irregular éste, debería mediar evidente desviación de poder para irregularizar el acto en su finalidad, extremo que dista mucho de haberse acreditado en la causa.

18 – Que, por consiguiente, el decreto municipal 5/1971 no constituyó un acto de revocación por razones de irregularidad de la autorización acordada sino que mediaron motivos de oportunidad, mérito o conveniencia ya que a la fecha de dictarse el citado decreto estaba en vigor la ordenanza 25.132, posterior al permiso, que derogara la ordenanza 24.077 en cuya base se concediera éste y disipara las dudas interpretativas a que ella diera lugar, prohibiendo inequívocamente la erección de edificios en torre en la zona edilicia de Palermo Chico.

19 -Que, apreciada y juzgada la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y fundada en la Ordenanza nº 23.132, el agravio de los recurrentes vinculado a la garantía constitucional de la propiedad que habría sido vulnerada por el decreto local nº 5/1971, según se alega, carece ya de sustancia porque la revocación por las razones dichas deja abierto a los afectados el derecho de obtener indemnización por el daño que se probare.

20 – Que, ese derecho, justificado el detrimento patrimonial, reconoce fuente directa en la garantía constitucional de la propiedad y, por consiguiente, el acto revocatorio ‘sub examine’ no requirió declaración que reconociera aquél como recaudo de su validez, desde que el mismo no se constituye con esa declaración carente de virtualidad jurídica propia, como también así los juzga la sentencia recurrida.

21 – Que la falta de determinación de la indemnización debida, aunque más no sea en forma provisional, de que adolece el decreto recurrido, según se arguye, tampoco puede contrariar la garantía de la propiedad toda vez que tal indemnización podrá ser reclamada por la vía y forma que corresponda.

22 – Que habiéndose declarado en el precedente considerando 18 la calificación del decreto revocatorio 5/1971 local por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, carece asimismo de gravamen el agravio relativo a la violación de la defensa en juicio. Cabe observar que la instancia del recurso contenciosoadministrativo municipal es garantía suficiente del debido juzgamiento de la regularidad o irregularidad de los actos administrativos, en razón de que la invalidez manifiesta de los últimos puede ser declarada en dicha instancia sin menoscabo de la defensa en juicio, por la índole patente de la causa que los torna ilegítimos.-

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